SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2004 - R
Fecha: 04-Feb-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra José Cárdenas Salinas, Carlos Macías Kraljevic, José Pantojas Sotelo, Roberto Pérez Cueto, Samuel Mendoza Carvajal, Rolando Ortiz Postigo, Erlinda Vega Cartagena, Marcelo Antezana Ruíz, Alex Carvajal Pérez, Presidente, Vocales, Secretario General y Fiscal del Tribunal de Honor del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales (CDAEN), Julio Pérez Chacón Miranda, Gastón Gambule Dulon y Jaime Zegada Hurtado, Presidente y Vocales, respectivamente del Tribunal de Honor del Centro de Diplomados en Altos Estudios Nacionales, Regional; y María Cristina Valdivia Limpias de Gutiérrez, Presidente a.i. del mismo Tribunal; pidiendo que se declare procedente el recurso, disponiéndose: a) se le restituya inmediatamente en sus funciones como Presidente electo por la gestión 2002-2004, del CDAEN Filial Santa Cruz y b) se determine responsabilidad civil de los demandados.
Los recurridos a través de su memorial (fs. 143-146) y en forma oral informaron que: a) habiendo enfermado el recurrente el mes de diciembre de 2002, se le otorgó licencia por 90 días mediante resolución 01/03 de 7 de enero de 2003; b) al requerir el CDAEN Nacional informe económico de la Filial Santa Cruz y negarse el Tesorero de la misma a darlo, se elaboró una auditoria interna, sobre cuya base posteriormente el directorio del CDAEN Nacional, denunció ante el Tribunal de Honor, la conducta antieconómica y la comisión de otras faltas cometidas por el recurrente y otro, lo que dio lugar a que se dictara la Resolución 01/2003 con la que fue notificado el 2 de abril de 2003; c) existió “desidia procesal” porque el recurrente, no hizo las representaciones ni apersonamiento en forma oportuna, pues el 5 de abril de 2003, se abrió término probatorio y el 17 de mayo del mismo año, se declaró cerrado el mismo, habiendo el recurrente recién el 30 de ese mes presentado un memorial de manera anómala en una institución que no es donde debía presentarse, pero por cortesía de la Escuela de Altos Estudios Nacionales, fue remitido al Tribunal de Honor, cuyos miembros a fin de que no alegue mala voluntad, analizaron el documento lo corrieron en vista fiscal en la vía incidental, luego obtuvieron las certificaciones para ver si el reglamento del cual pretendía valerse el recurrente tenía vigencia; empero siendo negativas las mismas, se dictó la Resolución 02/2003; rechazándose el incidente por no ajustarse a derecho y concluido el término probatorio se dictó la Resolución 03/2003 de 23 de junio, por la que se declaró probada la denuncia e imputación formal contra el recurrente, disponiéndose su expulsión de la membresía, resolución que también le fue notificada el 28 de julio de 2003, con lo que se demuestra que se ha llevado un debido proceso; c) el advenimiento de enfermedades a las partes en contienda no son motivo de nulidades procesales, pues no hay ninguna norma que hubiere sido establecida en ese sentido; y d) al tener el recurso como objetivo anular el proceso disciplinario, ha sido interpuesto erróneamente contra José Cárdenas Salinas en su calidad de Presidente del Directorio del CDAEN Nacional y de María Cristina Valdivia Limpias de Gutiérrez, dado que ninguno ejerce funciones jurisdiccionales, sino sólo administrativas y ejecutivas. De igual forma, no podían ser recurridos Julio Pérez Chacón, Gastón Gambule Dulon y Jaime Zegada Hurtado, ya que el Reglamento Interno de la Filial Santa Cruz por el que fue creado, nunca fue aprobado por el CDAEN Nacional como manda el art. 34 inc. 4) del Estatuto Orgánico del CDAEN de Bolivia.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la petición, a no ser juzgado por tribunales especiales, a la presunción de inocencia, a la defensa y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6, 7 inc. h) y 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos a través de los actos ilegales y omisiones indebidas siguientes: a) se le otorgó licencia que nunca solicitó; b) su enfermedad, fue aprovechada por la recurrida, quien lo denunció ante el CDAEN Nacional en base a una ilegal y falsa auditoria, c) el Tribunal de Honor del CDAEN Nacional, lo juzgó sin competencia en lugar de ser juzgado por el Tribunal de Honor del CDAEN Filial Santa Cruz de acuerdo al Reglamento Interno de esta Filial, cuyos miembros por su parte, desconocieron su propia competencia para juzgarlo; y d) no le notificaron legalmente sino mediante oficio con la Resolución 01/2003, tampoco le notificaron con Auto de apertura del proceso ni con el de apertura de término probatorio. En consecuencia, en revisión de la resolución del tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.