SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0159/2004 - R
Fecha: 04-Feb-2004
III.3.
III.3. También es de importancia, dejar establecido que la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha señalado que la indefensión, no puede ser alegada cuando se tiene certeza que el procesado ha tomado conocimiento del proceso a través de un actuado realizado por el tribunal o juzgador competente, aunque el actuado no llene todos los requisitos formales, pues lo que debe entenderse por indefensión es el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela. Este entendimiento, se sustenta en que la justicia constitucional no subsana simplemente errores de formalidad, sino que otorga protección ante un acto ilegal u omisión indebida que realmente viole los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.
En ese orden de razonamiento, se reitera lo señalado en varias sentencias constitucionales, que no se puede alegar indefensión y menos pretender la tutela a través del amparo, cuando el procesado reconoce haber tomado conocimiento del proceso y no asume defensa a través de los medios y recursos que le franquean las normas jurídicas; con el argumento de que la notificación no reunía los requisitos de formalidad, pues lo que cuenta para efectos de argumentar una lesión al derecho a la defensa por falta de notificación, es que este actuado nunca se hubiere realizado, o que se hubiere realizado maliciosamente con el objetivo de que el procesado no asuma defensa y además que el recurrente por esas omisiones no hubiera conocido el proceso, vale decir, que si el procesado aún cuando no hubiere sido notificado se apersona al proceso, responde y asume defensa, no puede alegar posteriormente indefensión porque no se le notificó o se le notificó indebidamente.