SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2004-R

Fecha: 09-Feb-2004

1)

El abogado del recurrente ratificó los extremos de la demanda, y añadió que: 1) las autoridades recurridas basaron su decisión en el informe de 7 de febrero de 1999 que fue elevado en cumplimiento de la ley cuando el actor cumplía las funciones de Jefe Provincial de Sorata; 2) el señor Ascencio Cruz Nina fue acusado por el delito de lesiones, por lo que el recurrente puso en conocimiento este hecho ante la autoridad competente; posteriormente, el Juez Instructor dispuso la detención preventiva de Ascencio Cruz Nina, cuando estaba en vacación judicial, lo que determinó que el juez sea procesado por el delito de prevaricato, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución, y el recurrente por el delito de incumplimiento de deberes; 3) la Resolución 200/03 señala que el delito acusado al recurrente es de tracto sucesivo, que de acuerdo a la doctrina tienen las siguientes características: la prolongación ininterrumpida sin solución de continuidad durante un tiempo más o menos extenso, la perdurabilidad de la conducta del sujeto y la posibilidad de que éste haga cesar voluntariamente la consumación; sin embargo, en el caso analizado no se presentan estos presupuestos, debido a que el recurrente fue cambiado de destino el 12 de febrero de 1999, como se demuestra con el memorando 042/99, con lo que se prueba que no existe delito permanente.

Las autoridades recurridas no concurrieron a la audiencia, pero por informe escrito cursante de fs. 108 a 109, señalaron: 1) el 7 de febrero de 1999 se produjo la consumación del hecho que fue denunciado por Ascencio Cruz Nina el 26 de marzo de 2002, y se dictó una resolución que reconoció la prescripción a favor del actor, que luego fue apelada; 2) el recurrente señaló que fue cambiado de destino y que por ello no se han cumplido las características de un delito permanente, también manifestó que es un oficial intachable, eximido de todo proceso y sanción disciplinaria y que el informe fue realizado en cumplimiento de los arts. 188 y 174 CPP.1972 y 22 de la anterior Ley del Ministerio Público, sin embargo no existen documentos que prueban los extremos afirmados.

1)   Conforme a la previsión contenida en el art. 29.3 CPP, la acción penal para el delito de incumplimiento de deberes prescribe en tres años, consiguientemente, realizando el cómputo desde la fecha de consumación del delito, 7 de febrero de 1999, hasta la fecha de la denuncia, 26 de marzo de 2002, transcurrieron tres años, un mes y diecinueve días, infiriéndose que se operó la prescripción de la acción penal.

En ese marco legal, el art. 29.3) CPP, señala que la acción penal prescribe “en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad”, es decir para todos aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de dos años o, se entiende, inferior. Por otra parte, el art. 30 CPP señala que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito  o en que cesó su consumación, plazo que se interrumpe, de acuerdo al art. 31 CPP, cuando se declara rebelde al imputado, y se suspende sólo en los casos señalados en el art. 32 CPP, a saber: 1) cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba; 2) mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelve las cuestiones prejudiciales; 3) durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio de un proceso; 4)  en los delitos que causen alteración al orden constitucional  e impidan el ejercicio regular de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.