SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2004-R
Fecha: 09-Feb-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 24 de noviembre de 2003, cursante de fs. 96 a 103 vta., el recurrente sostiene que dentro del proceso penal seguido contra él y otro, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que al tener el delito que le imputaron -incumplimiento de deberes- una pena de un mes a un año de reclusión, la acción penal prescribió de acuerdo con art. 29.3 del Código de procedimiento penal (CPP), pues el delito supuestamente fue cometido el 7 de febrero de 1999 y hasta la presentación de la denuncia en su contra, que data del 26 de marzo de 2002, transcurrieron más de tres años. Admitida y tramitada la excepción, el Tribunal de Sentencia Segundo, mediante resolución 62/2003 de 13 de agosto, la declaró probada, disponiendo el archivo de obrados con relación a su persona.
Añade que el fiscal de materia, Lucio Edgar Catacora, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, la que fue revocada mediante Auto 200/2003 de 10 de septiembre, emitida por los vocales recurridos, quienes sin valorar correctamente las pruebas ni interpretar a cabalidad los alcances del art. 154 del Código penal (CP), dispusieron que el Tribunal de Sentencia prosiga con los trámites del proceso, fundando su fallo en que el informe policial complementario del 7 de febrero de 1999 por él efectuado, habría dado lugar a tres resoluciones ilegales, sin tomar en cuenta que dicho Informe fue realizado en cumplimiento de los arts. 118 y 174 del Código de procedimiento penal anterior (CPP.1972), y que nunca hubo negligencia, descuido o incumplimiento en sus deberes de policía.
Expresa que es absurdo que las autoridades recurridas asignen una potestad discrecional, que es propia de un juez, o una facultad de acusador público a un policía, constituido en mero auxiliar de la investigación, que desarrolla su labor bajo la dirección funcional del Ministerio Público, por cuanto esas autoridades, juez y fiscal, tenían la responsabilidad de discriminar en su oportunidad las simples fotocopias presentadas junto al informe de 7 de febrero de 1999, o en su caso requerir que se amplíen las investigaciones policiales, sin que puedan responsabilizarlo por la detención preventiva de Ascencio Cruz Nina, porque ese es un acto propio de la autoridad jurisdiccional y de exclusiva responsabilidad del juez y co-imputdo Raúl Miranda Espinoza, así como del fiscal de materia, Víctor Herbas Soliz.
Finalmente, las autoridades recurridas fundamentaron su fallo en la existencia de una conexitud de delitos que constituyen en la moderna doctrina de derecho penal delitos de tracto sucesivo; sin embargo, la conceptualización utilizada es artificial, insegura e improbable, por cuanto se trata como delito permanente o de tracto sucesivo, a infracciones totalmente heterogéneas, con diferencias en su forma de ejecución que determinan la exclusión de la continuidad delictiva, prescindiendo de toda exigencia relacionada con el aspecto objetivo de la actuación del recurrente y ausencia de homogéneo dolo continuado, dado que la voluntad del recurrente no pudo decidir por sí independientes conductas antijurídicas expresadas por el juez co-imputado o por el fiscal. En consecuencia, al no presentarse estas características, el delito acusado es instantáneo, y el cómputo para su prescripción corre a partir de la medianoche del día 7 de febrero de 1999, fecha en que se cometió el delito acusado, por lo que han pasado más de tres años hasta el inicio de la acción penal.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1.1.3
- 1)
- procedente
- 3)
- 4)
- II.1
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 18
- III.2.
- el delito se consumó cuando el hoy recurrente presentó el último informe
- forma que están tipificadas como delitos
- APROBAR