SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
a)
Las autoridades recurridas, a través de sus apoderados, adjuntando el informe de fs. 104 a 110, señalan lo que sigue: a) los recurrentes no observaron el principio de subsidiariedad del amparo, dado que los actos administrativos emitidos por la Administración Pública bajo la forma de Resoluciones Supremas, art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) debían ser impugnados agotando la vía administrativa art. 69 inc. c LPA, por cuanto, al no tener el Presidente de la República superior jerárquico, conforme al art. 70 LPA quedaba expedita la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, para que ésta resuelva la legalidad o nulidad de las Resoluciones Supremas impugnadas, sin embargo, los recurrentes no la utilizaron previamente; b) en cuanto al cuestionamiento de la competencia del Presidente de la República, denunciando una supuesta usurpación de funciones del Poder Legislativo en la designación interina del Presidente Ejecutivo y Directores sustituidos, dichos fundamentos y estructura son propios del recurso directo de nulidad, por lo que, amerita la improcedencia del presente amparo, al no ser sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios; c) el art. 96.16ª CPE establece como atribución del Presidente de la República, nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso; disposición en virtud de la cual y ante la renuncia de Amparo Ballivián Valdez al cargo de Presidenta Ejecutiva titular de la Aduana Nacional, mediante Resolución Suprema RS 221899 de 5 de agosto de 2003, designó a Bruno Giussani Salinas como Presidente Ejecutivo interino; por otra parte, como resultado de esa designación interina, quedó vacante el cargo de Director que no estaba ocupado por ninguno de los recurrentes, el mismo que fue designado también interinamente por el Presidente de la República hasta que la H. Cámara de Diputados eleve la terna respectiva para el nombramiento del Director titular; d) el art. 268 LGA prevé que el periodo de duración en el cargo de los primeros miembros del Directorio de la Aduana Nacional excepto del Presidente Ejecutivo, se definiría por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el art. 35 LGA; la finalidad de esa norma es la renovación sucesiva y permanente de los miembros del Directorio, impidiendo el ejercicio indefinido del mandato de los Directores de la Aduana Nacional; por lo que el Presidente de la República procedió a designar al Presidente y Directores interinos por interés nacional hasta que la H. Cámara de Diputados eleve la terna correspondiente; por lo expuesto, las designaciones interinas mediante las Resoluciones Supremas impugnadas son plenamente constitucionales, legales y legítimas porque no contravienen el art. 35 LGA y se hallan amparadas por el art. 268 LGA; e) las designaciones interinas no vulneran ningún derecho de los recurrentes, quienes tenían certeza y seguridad jurídica sobre la finalización del periodo de duración de sus mandatos, dado que el ejercicio provisional de un cargo, mientras se designe al titular o interino, no crea derecho a la permanencia del funcionario cuyo mandato expiró legalmente y sólo debe continuar con el desempeño del cargo con carácter provisional y transitorio; f) el 27 de agosto de 2003, el co-recurrido S. Alberto Goitia Málaga, mediante nota dirigida al Gerente General de la Aduana Nacional remitió un expediente de recurso jerárquico, señalando que por Resolución Suprema se dispuso el cambio de Directores de la Aduana Nacional y consecuentemente, quedó impedido de relacionar la resolución pertinente; asimismo, consta una comunicación de correo electrónico de 28 de agosto de 2003, dirigida a los funcionarios de la Aduana Nacional; por lo que conforme al art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo no procede contra actos consentidos libre y expresamente; g) al no haberse vulnerado ninguno de los derechos de los recurrentes, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, trabajo, remuneración justa y función pública, consagrados en las normas de los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y j), y 40.2º CPE, que habrían sido vulnerados por las autoridades recurridas, los que emitieron las RRSS 221899, 221900, 221901 y 221902 por las que se designó al Presidente Ejecutivo Interino y Directores Interinos de la Aduana Nacional, sin considerar: a) sus personas en sus condiciones de Directores legalmente nombrados -aunque vencieron sus mandatos-, deben continuar en sus funciones hasta que sean legalmente reemplazados y; b) las designaciones interinas son ilegales, porque la Cámara de Diputados no elevó las ternas correspondientes. En revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de amparo, corresponde a este Tribunal determinar si son evidentes las lesiones denunciadas de ilegales, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- es necesario dejar establecido, que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial de control de legalidad, no administrativa;
- lo contrario habría dado lugar, a que sus actos sean susceptibles de nulidad; por lo que se concluye, que él no consintió el acto, sino que se apartó del conocimiento del caso para no viciar de nulidad sus actos, en perjuicio del administrado;
- interinamente
- el Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro Directores, los mismos que serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados
- III.4
- La independencia y coordinación de los Poderes
- de lo que se infiere que estas designaciones no son exclusivas del Poder Ejecutivo, pero tampoco del Poder Legislativo, sino son el resultado de una interrelación y coordinación entre ambos poderes.
- conforme dispone el art. 96.16ª CPE;
- empero, ello no está sujeto a la voluntad del Primer Mandatario, sino que deben concurrir circunstancias especiales que den lugar a la existencia de razones debidamente justificadas de interés nacional, para prescindir del procedimiento y formalidades previstas por Ley.
- III.5
- III.6
- III.7
- III.8 Si bien haciendo una interpretación extensiva de los arts. 96.14ª y 96.15ª CPE
- , sin embargo de haber cesado en sus funciones el 4 de agosto de 2000, continuaba en su cargo de Director Vicepresidente en función a la previsión contenida en el art. 35 de la LGA, en cuyo mérito, ante la renuncia, automáticamente, asumió interinamente, la presidencia Ejecutiva
- que lesionan los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al trabajo de los recurrentes