SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
III.2
III.2 En principio es necesario señalar, que el fundamento de la resolución pronunciada por la Corte de amparo, no guarda armonía con los antecedentes que informan en el recurso de amparo que se analiza, en razón de que no corresponde aplicar al caso concreto, el principio de subsidiariedad, que es una de las características esenciales del amparo, con el argumento de que según la Ley de Procedimiento Administrativo, existiría un recurso o vía legal no utilizado por los recurrentes. Sobre el particular, corresponde aclarar que dicha Ley en su art. 11, reconoce como personas legitimadas sólo a los administrados, no siendo el caso de los Directores de la Aduana Nacional, quienes en su calidad de funcionarios públicos son parte de la administración pública; por otra parte, por previsión expresa del art. 3.II. inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades, no están sujetos al ámbito de aplicación de dicha ley.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- es necesario dejar establecido, que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial de control de legalidad, no administrativa;
- lo contrario habría dado lugar, a que sus actos sean susceptibles de nulidad; por lo que se concluye, que él no consintió el acto, sino que se apartó del conocimiento del caso para no viciar de nulidad sus actos, en perjuicio del administrado;
- interinamente
- el Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro Directores, los mismos que serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados
- III.4
- La independencia y coordinación de los Poderes
- de lo que se infiere que estas designaciones no son exclusivas del Poder Ejecutivo, pero tampoco del Poder Legislativo, sino son el resultado de una interrelación y coordinación entre ambos poderes.
- conforme dispone el art. 96.16ª CPE;
- empero, ello no está sujeto a la voluntad del Primer Mandatario, sino que deben concurrir circunstancias especiales que den lugar a la existencia de razones debidamente justificadas de interés nacional, para prescindir del procedimiento y formalidades previstas por Ley.
- III.5
- III.6
- III.7
- III.8 Si bien haciendo una interpretación extensiva de los arts. 96.14ª y 96.15ª CPE
- , sin embargo de haber cesado en sus funciones el 4 de agosto de 2000, continuaba en su cargo de Director Vicepresidente en función a la previsión contenida en el art. 35 de la LGA, en cuyo mérito, ante la renuncia, automáticamente, asumió interinamente, la presidencia Ejecutiva
- que lesionan los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al trabajo de los recurrentes