SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 120 a 122, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) para que se protejan los supuestos derechos y garantías vulnerados de los interesados les corresponde a estos pedir su reparación previamente a través de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, razones que hacen inviable el recurso de amparo, teniendo presente que no corresponde a este Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Supremas promulgadas por autoridades del Poder Ejecutivo, por cuanto existen otros recursos pertinentes previstos por la Constitución Política del Estado, Código de procedimiento civil, Ley de Procedimiento Administrativo y Ley del Tribunal Constitucional, para tal objeto, más aún teniendo presente que el recurso de amparo es de carácter subsidiario y no es de carácter sustitutivo; b) los arts. 94, 96.1 LTC y 19.IV CPE determinan que el recurso de amparo, por ser de carácter subsidiario no procede cuando existe otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías del recurrente y no es sustitutivo de otros recursos extraordinarios; c) el art. 96.2 y 3 LTC señalan la improcedencia del amparo contra los actos consentidos libre y expresamente y contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- es necesario dejar establecido, que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial de control de legalidad, no administrativa;
- lo contrario habría dado lugar, a que sus actos sean susceptibles de nulidad; por lo que se concluye, que él no consintió el acto, sino que se apartó del conocimiento del caso para no viciar de nulidad sus actos, en perjuicio del administrado;
- interinamente
- el Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro Directores, los mismos que serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados
- III.4
- La independencia y coordinación de los Poderes
- de lo que se infiere que estas designaciones no son exclusivas del Poder Ejecutivo, pero tampoco del Poder Legislativo, sino son el resultado de una interrelación y coordinación entre ambos poderes.
- conforme dispone el art. 96.16ª CPE;
- empero, ello no está sujeto a la voluntad del Primer Mandatario, sino que deben concurrir circunstancias especiales que den lugar a la existencia de razones debidamente justificadas de interés nacional, para prescindir del procedimiento y formalidades previstas por Ley.
- III.5
- III.6
- III.7
- III.8 Si bien haciendo una interpretación extensiva de los arts. 96.14ª y 96.15ª CPE
- , sin embargo de haber cesado en sus funciones el 4 de agosto de 2000, continuaba en su cargo de Director Vicepresidente en función a la previsión contenida en el art. 35 de la LGA, en cuyo mérito, ante la renuncia, automáticamente, asumió interinamente, la presidencia Ejecutiva
- que lesionan los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al trabajo de los recurrentes