SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2004
Fecha: 01-Mar-2004
a)
En el escrito presentado el 5 de enero de 2004 (fs. 45 a 47), la autoridad recurrida expresa que no es evidente que el Director del SEDES carezca de atribuciones para disponer el agradecimiento de servicios de funcionarios de esa repartición, por lo que tampoco es cierto que hubiera actuado usurpando funciones que no le competen, aclarando lo siguiente: a) La Ley 2426 (Ley SUMI) en su art. 6 crea el Directorio Local de Salud como máxima autoridad en gestión de salud en cada Municipio. A su vez, el DS 26875, en su art. 3, señala que el Ministerio de Salud y Previsión Social es el órgano rector normativo de la gestión de salud a nivel nacional, responsable de formular la estrategia, políticas, planes y programas nacionales, así como dictar normas que vayan a regir en el Sistema Nacional de Salud. Por otra parte, el art. 4 DS 26875 dispone que el SEDES es el máximo nivel de gestión técnica en salud del Departamento, y a su vez, el art. 8 señala entre las atribuciones del DILOS la de “gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la Red de servicios de salud”, para promover en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión con el objeto de mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios, es decir, el DILOS puede gestionar a través del Gerente de Red los recursos humanos que considere necesarios para los establecimientos de salud, pero sólo gestionar, no así designar, contratar, destituir, etc. Y el art. 19 DS 26875 que se analiza faculta al DILOS a evaluar el desempeño de los recursos humanos una vez al año, y los resultados servirán para que el SEDES realice las acciones administrativas que correspondan en beneficio del servicio. A su vez, el art. 25.II indica que los recursos humanos de los Distritos de Salud serán reasignados por el SEDES, según las necesidades de los DILOS. Además de lo anotado, el art. 14 del DS 26874 de 21 de diciembre de 2002 también indica que los recursos administrativos y de apoyo de los establecimientos de salud del sector público podrán ser contratados por los Gobiernos Municipales con cargo a sus propios recursos, de acuerdo al art. 1 inc. 2) del DS 24182, en cuyo caso se deberá evitar duplicidad con el personal asignado por el SEDES, lo que da a entender claramente que es el SEDES el que en base a las evaluaciones y necesidades del DILOS de cada Municipio realiza acciones administrativas, asigna y reasigna los recursos humanos, a cuyo fin tiene atribuciones para efectuar cambios, designaciones, destituciones, etc., y en ningún momento se dice que el DILOS tiene potestad o atribuciones sobre los recursos humanos. b) Por otro lado, con la Resolución Ministerial 446, de 7 de agosto de 2003, referida al Reglamento de Organización y Funciones del DILOS, recién se establecieron claramente sus atribuciones específicas, y el art. 6 establece que tiene funciones directivas y que a través del Gerente de Red se decidirá, gestionará y controlará la adecuada distribución de los recursos humanos al interior de la Red de servicios de salud. El art. 8 establece que el SEDES, con el apoyo del Ministerio de Salud y Deportes, gestionará ante la Prefectura los recursos necesarios para el funcionamiento de los DILOS, mientras que el art. 13 señala que el representante del SEDES en el DILOS gestionará ante el mismo SEDES los requerimientos de recursos humanos para los servicios de salud. c) Por consiguiente, el SEDES no es una instancia supeditada al DILOS, pues se constituye en el máximo nivel de gestión técnica en salud en el Departamento, es el que controla y evalúa a los DILOS de cada Municipio, gestionando ante el Ministerio de Salud los requerimientos de recursos humanos que hacen los DILOS de cada Municipio, siendo por tanto el único responsable y dueño de los recursos de salud del departamento, por lo que tiene atribuciones suficientes para realizar cambios, designaciones, contrataciones, destituciones, etc., de modo que se actuó con plena competencia al haberse expedido el Memorándum 7215 de 31 de octubre de 2003; sin embargo, aclara que posteriormente se expidió el Memorándum 7410 de 27 de noviembre del mismo año relativo a la reincorporación del recurrente, el mismo que no fue recogido pese a las reiteradas notificaciones, hasta que el 4 de diciembre de 2003 se le invitó una vez más a que recoja dicho Memorándum, pero el actor se rehusó a ello, por lo que no existe causa o motivo para que se alegue daño o perjuicio, pues la reincorporación del recurrente se encuentra sujeta a su voluntad de hacerlo, correspondiendo por consiguiente declarar infundado el recurso.