SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2004-R
Fecha: 01-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2004-R
Sucre, 1 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08039-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 46/03-SSA-I de fs. 352 a 353 vta., pronunciada el 1 de diciembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ismael Félix Saavedra Azurduy contra Roberto Claros Flores, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; Juan Véliz Herrera, Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército; Luis Vargas Mercado, Jefe del Departamento Primero del Estado Mayor del Ejército y miembro de la Comisión Revisora del Cuadro de Evaluación Curricular, y Antonio Jaúregui Coronado, miembro de la Comisión Revisora del Cuadro de Evaluación Curricular, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la dignidad, así como a la seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 18 de noviembre de 2003 (fs. 175 a 185), el recurrente manifiesta que como miembro activo de las Fuerzas Armadas de la Nación, con el grado de Coronel, tiene reconocido el derecho a postular a los correspondientes ascensos, de acuerdo a lo que establecen los arts. 214 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 103 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
Indica que el Reglamento de Ascenso RA-01-40 gestión 2001, en su art. 52, señala los requisitos para ser convocado a ascenso al grado de General de Brigada. Por oficio Sección “C” 188/03 de 6 de junio, fue convocado para ese ascenso, comunicándole que la calificación y evaluación se realizaría en base al citado Reglamento RA-01-40, a cuyo efecto presentó toda la documentación requerida. Asimismo, el Comando General del Ejército emitió la Directiva 001/03 de 13 de mayo estableciendo las normas básicas para el ascenso al grado de General de Brigada, señalando que se conferirá ese ascenso a quienes cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento RA-01-40.
Agrega que el citado art. 51 de aquel Reglamento dispone que la evaluación de méritos y deméritos del personal convocado estará a cargo de una Comisión de Supervisión constituída por Oficiales Generales en grado de General de Brigada bajo la dirección de un General de División, procedimiento al que sin embargo no se dio cumplimiento, pues no se designó a ningún General de División.
Indica que el 20 de agosto de 2003 se presentó en el Depto. I-EMO para revisar, verificar y dar su conformidad a su Hoja Récord, munido del Reglamento de Ascenso RA-01-40; que, sin embargo, el Cnl. Hernando Núñez del Prado, Jefe de la Sección “C” Ascensos, puso en la mesa otro Reglamento aprobado en la gestión 2002, el mismo que no es de conocimiento del personal militar del Ejército por no haber sido publicado como corresponde, pero pese a ello, fue empleado para la calificación de su Cuadro Curricular; que, el 29 de agosto fue convocado por el Tribunal del Personal del Ejército donde se le comunicó que el puntaje que obtuvo ascendía a 69 puntos, por lo que el 4 de septiembre solicitó que se le otorguen copias legalizadas del Cuadro Curricular, las que recién le entregaron el 23 de ese mes.
Manifiesta que el 1 de octubre de 2003 reiteró al Tribunal del Personal del Ejército la solicitud formulada el 12 de septiembre respecto a la revisión presencial del Cuadro de Evaluación Curricular, acompañado de un abogado, pero no obtuvo respuesta, observando que sus derechos adquiridos en el transcurso de su carrera fueron vulnerados con la aplicación retroactiva del Reglamento de Ascenso RA-01-40, contraviniendo el art. 33 CPE. Luego, señala que ante la falta de respuesta efectuó otro reclamo el 9 de octubre, pero tampoco se le dio respuesta. Presentó otro memorial el 13 de octubre de 2003 solicitando que se reconsidere el puntaje de su evaluación, bajo alternativa de apelación. Un nuevo memorial presentó el 20 de ese mes ante el Presidente del Tribunal Superior de las FF.AA., como última instancia jerárquica, formalizando su recurso de queja contra el Tribunal del Personal del Ejército, y recién el 24 de ese mes se le remitió la Resolución de este Tribunal 181/03, sin atender su pedido de revisión presencial en compañía de su abogado.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han lesionado sus derechos a la igualdad y dignidad, así como a la seguridad jurídica.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el recurso de amparo constitucional contra Roberto Claros Flores, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; Juan Véliz Herrera, Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército; Luis Vargas Mercado, Jefe del Departamento Primero del Estado Mayor del Ejército y miembro de la Comisión Revisora del Cuadro de Evaluación Curricular, y Antonio Jaúregui Coronado, miembro de la Comisión Revisora del Cuadro de Evaluación Curricular, solicitando que se declare procedente y se disponga que se proceda a una nueva evaluación presencial acompañado de su abogado, oficiando a la presidencia del Senado Nacional a los fines que no se considere el ascenso a Generales en tanto no se revise la evaluación impugnada.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constirucional
La audiencia pública se celebró el 1 de diciembre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 347 a 351, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
1.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en su demanda.
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Por informe corriente de fs. 237 a 252, el apoderado de las autoridades recurridas indica por una parte que el Reglamento RA-01-28, de la gestión 2001, fue derogado el año 2002, poniéndose en vigencia el Reglamento RA-01-40 aprobado en esa gestión. Indica también que no es evidente que hubiera sido convocado para su posible ascenso al grado de General con el Reglamento RA-01-40, pues se sobreentiende que la norma a aplicarse debe ser la vigente. Respecto a que no se hubiera dado cumplimiento a la norma que establece que la Comisión de Supervisión esté conformada por Oficiales Generales de Brigada, bajo la dirección de un General de División, indicó que al no existir Generales de División destinados al Ejército, esta falencia fue subsanada al incorporarse un General de Fuerza como es el propio Comandante del Ejército, lo que es absolutamente válido. Indica también que se entregó al recurrente su Cuadro Curricular, por lo que tenía todo el derecho de revisarlo junto con su abogado, no siendo evidentes los extremos que anota en su demanda respecto a este punto. Luego, manifiesta que sobre las supuestas irregularidades, el actor no hizo uso del recurso de apelación hasta la fecha, de manera que no agotó las vías que la ley le reconoce.
A su vez, un segundo apoderado de los recurridos, en su informe de fs. 345 a 346, señala lo siguiente: a) el 9 de octubre de 2003, el hoy recurrente presentó memorial ante el Comandante en Jefe de las FF.AA. presentando queja por supuesta falta de pronunciamiento a peticiones presentadas ante el Tribunal de Personal del Ejército, y esa queja se la trató simplemente en la vía informativa en el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., por cuanto ese memorial no fue elevado en grado de apelación, de acuerdo al Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA. y al Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., de manera que el memorial de referencia fue derivado al Comando General del Ejército para su consideración mediante oficio Depto. I-EMG 0198/03; b) como se evidencia por la certificación expedida por el Jefe del Depto. I-EMG, el recurrente no presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; c) el carácter subsidiario del recurso de amparo hace que el mismo tenga que ser planteado siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, tal como dispone el art. 19 CPE; d) por otra parte, el amparo no es sustitutivo de otros recursos o medios legales, aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de los mismos, según dispone el art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) el recurrente no ha interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación para que sea elevado ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., no habiendo agotado todas las instancias al interior de la institución, por lo que el presente recurso debe ser declarado improcedente.
En la audiencia, se ratificó el tenor de ambos informes, añadiendo que en cuanto a la apelación del recurrente, por los hechos sucedidos en el mes de octubre las FF.AA. se han visto imposibilitadas de resolver situaciones administrativas, o sea que los términos no han corrido durante esa época.
I.2.3 Resolución
Por Resolución 46/03-SSA-I que cursa de fs. 352 a 353 vta., se declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) de acuerdo al art. 19 CPE, el recurso de amparo tiene por objeto garantizar los derechos constitucionales conculcados por autoridades o particulares, condicionado a que no hubiera otro medio de defensa o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías cuya vulneración se acusa; 2) en el caso presente, el recurrente aún tiene pendiente el recurso de apelación interpuesto alternativamente, según prevén el art. 34 y siguientes del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA.
II. CONCLUSIONES
II.1 A través del oficio “C” 176/03, de 6 de junio, el Comandante General del Ejército comunicó al recurrente, haberse dispuesto convocarle para el ascenso al grado de General de Brigada, y que de acuerdo a la Directiva de las FF.AA. de la Nación 012/03, la calificación y evaluación correspondientes se realizará en base al Reglamento de Ascenso RA-01-40 (fs. 2 a 3).
II.2 Por oficio de 26 de agosto de 2003, el recurrente transmite al Comandante General del Ejército su reclamo respecto a que el Reglamento de Ascenso RA-01-40 gestión 2002 no menciona el puntaje negativo que corresponde a cada una de las sanciones que se aplica al personal militar, omisión que dio lugar a que la comisión responsable le consigne el doble de puntaje negativo (fs. 10 a 11).
II.3 Mediante el Memorándum 120/03, de 29 de agosto, el Comandante General del Ejército comunica al recurrente que su solicitud de 26 de agosto fue considerada favorable, rectificándose la sanción disciplinaria de acuerdo al Reglamento RA-01-28 de la gestión 1991 (fs. 12).
II.4 El 12 de septiembre de 2003 el recurrente observando la calificación de su cuadro curricular solicitó al Comandante General del Ejército, la revisión de su Cuadro de Evaluación Curricular (fs. 14 a 16).
II.5 Por memorial de 1 de octubre de 2003, el actor reitera al Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército que se revise la calificación del Cuadro Curricular de ascenso (fs. 21 a 22), y el 9 de octubre reclama ante la misma autoridad la falta de respuesta a su solicitud (fs. 23).
II.6 El 14 de octubre de 2003, el recurrente solicita al Presidente del Tribunal del Personal del Ejército la reconsideración, bajo alternativa de apelación, de la disposición que le excluye del ascenso al grado de General de Brigada (fs. 25) y el 20 de ese mes acude ante el Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. formalizando recurso de queja contra el Tribunal del Personal del Ejército, y pidiendo que se instruya el pronunciamiento a la reconsideración respecto a la revisión del Cuadro de Evaluación Curricular (fs. 26 y 27).
II.7 Mediante Memorándum 0136/03, de 24 de octubre, el Comandante General del Ejército y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército comunica al recurrente haberse desestimado, mediante Resolución 181/2003 su solicitud de revisión de la Calificación del Cuadro de Evaluación Curricular, a cuyo efecto acompaña la Resolución correspondiente (fs. 28 a 34).
II.8 El 18 de noviembre de 2003 interpone el presente recurso de amparo (fs. 175 a 185) y el 26 de noviembre de 2003, el Jefe del Depto. I-EMG y Secretario del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación certifica que el actor no interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación con relación a su situación de ascenso (fs. 344).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que habiendo sido convocado para el ascenso al grado de General de Brigada, se le comunicó que la calificación y evaluación se realizarían en base al Reglamento de Ascenso RA-01-40, pero en pleno proceso, se enteró que se aplicó otro Reglamento que no fue publicado como corresponde. Señala por otra parte que en dicho procedimiento se cometieron varias irregularidades, causándole perjuicio, lo que oportunamente hizo conocer a las autoridades jerárquicas de las Fuerzas Armadas pidiendo que se regularice el proceso, pero en algunas ocasiones le atendieron con mucho retraso y en otras no recibió respuesta, actos con los que considera haberse vulnerado sus derechos a la igualdad, dignidad y a la seguridad jurídica. En consecuencia, se debe establecer en revisión, si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1 El art. 19.IV CPE establece que se “...concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ...”, de lo que se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario en la protección de los derechos fundamentales, por cuanto no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a las partes para la protección de sus derechos.
Bajo dicho entendimiento, ante los actos denunciados de ilegales debe dilucidarse si corresponde otorgar la tutela demandada, o al contrario determinar su improcedencia al constatar la existencia de otras vías en las que el recurrente puede hacer valer los extremos denunciados.
III.2 El Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, en su Capítulo VI, establece los recursos de reconsideración y apelación, como medios de defensa ante las resoluciones dictadas por el Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el art. 36 del citado cuerpo normativo determina que en conocimiento de la Resolución, el interesado podrá hacer uso por conducto regular del recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal.
A su vez, el art. 37 señala que interpuesto el recurso, el Tribunal del Personal decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la reconsideración, estableciendo el inc. b) de la misma disposición legal que al declararse improcedente el recurso se concederá el recurso apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas.
En el caso que se analiza, consta que por memorial presentado el 14 de octubre de 2003, el actor interpuso recurso de reconsideración con alternativa de apelación respecto al puntaje de su Cuadro Curricular y, no obstante que, mediante Memorando 136/03, de 24 de ese mes, se le hizo saber que el Tribunal de Personal del Ejército mediante Resolución 181/2003, desestimó la solicitud de revisión de la calificación del Cuadro de Evaluación Curricular de Asensos, el recurrente tiene aún expedito el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, por cuanto, si bien, en la Resolución 181/2003 a tiempo de desestimar su solicitud no se concedió la apelación ante el superior en grado conforme manda el referido Reglamento; empero, ello no impide, a que el recurrente active esta vía y pueda solicitar la concesión del recurso de apelación, instancia en la que el recurrente podrá hacer valer sus derechos, por cuanto será otra instancia, como es el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, en la que previamente, deberán evaluarse los supuestos actos ilegales impugnados; consecuentemente, al contar el recurrente aún con el recurso de apelación que debe ser concedido por el referido Tribunal, conforme a procedimiento, no se activa la vía del amparo para brindar la tutela demandada; lo contrario implicaría desconocer el carácter subsidiario de este recurso y convertirlo en una vía supletoria o alternativa de los recursos o medios legales ordinarios.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, -entre ellas- las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, que enseñan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Finalmente, corresponde aclarar que no es evidente lo referido por las autoridades recurridas, en sentido de que el recurrente no ha interpuesto en tiempo oportuno el recurso de apelación, en razón de que hecho de que no haya apelado ante el superior en grado, se debe a que la Resolución del Tribunal de Personal no concedió, al desestimar la solicitud del recurrente, el recurso de apelación previsto por el art. 37.b) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y aplicado adecuadamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.ª y 102.V LTC, resuelve en revisión, APROBAR la Resolución 46/03 SSA-I corriente de fs. 352 a 353 vta. dictada el 1 de diciembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Primera la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA