SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0313/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

a)

El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los términos de la demanda, añadiendo lo siguiente: a) en una asamblea del pueblo en la que se encontraba presente el Sub-Prefecto sus defendidos fueron expulsados de Cornaca; b) todo se debió a que la recurrente fue invitada a unos cursos de capacitación; c)  además sus representados sufrieron allanamiento de su domicilio; c) cuando en una ocasión la recurrente fue a pedir la transferencia educativa de sus hijos, ni siquiera pudo entrevistarse con el Director, porque el Corregidor la arrestó por más de cinco horas.

Las autoridades recurridas en el informe cursante de fs. 52 a 55, en el memorial de fs. 86 y 87, y en audiencia anotaron lo siguiente: a) la parte recurrente con una serie de mentiras y palabras trata de confundir al Juez de amparo; b) con relación al Director de la Unidad Educativa de Cornaca es falso que ése hubiera negado la transferencia de sus hijos, ya que dicha autoridad está subordinada al Director Distrital de Cotagaita, y es éste el que ordena la transferencia de un determinado alumno de una Unidad Educativa a otra, es así que el 10 de octubre de 2003, el Director Distrital a solicitud de la Defensoría de la Niñez  en 23 de octubre dispuso se proceda a la transferencia, y no se otorgaron las libretas porque no existían éstas por defectos  de la administración; c) el co-recurrido David Ocampo instruyó a los profesores que procedan a la entrega del material educativo de los menores, pero nadie vino a reclamar y no se sabía a quién entregar; d) aún en el caso de habérseles negado la entrega, los recurrentes tenían la vía administrativa para reclamar; e) en la certificación de la Dirección Distrital de Educación de reciente obtención, se evidencia que las libretas y las carpetas fueron entregadas a los directores en 21 de noviembre y que los hijos de los recurrentes continuaron estudiando en otro Colegio de la localidad y que  ninguno de ellos perdió el año y por tanto no fueron coartados en su formación educativa.

Con relación al Corregidor de Cornaca informó lo siguiente: a) dentro de la vida comunitaria de una sociedad campesina todos los pobladores están sujetos a normas morales, consuetudinarias de respeto, solidaridad y paz, y por eso se obliga a los comunarios a esa conducta, pero los recurrentes desde 1998 actuaron contrariamente a las normas establecidas, lo cual generó rechazo y antipatía en la población, que en una asamblea se los declaró personas no gratas, sin que jamás se los haya expulsado o perseguido; b) tampoco se atropelló su propiedad privada, porque no se los despojó de sus bienes; c) el Corregidor intentó solucionar esas actitudes a través de diversas notas, habiéndose suscrito un Acta el 27 de agosto de 2003 comprometiéndolos a algunas conductas, pero no las acataron, d) los recurrentes no tienen prueba alguna para demostrar lo que demandan; e) no se expidió orden expresa de expulsión, sino simplemente fue un castigo moral, los recurrentes se alejaron de la comunidad por propia voluntad; f) sus defendidos no tenían responsabilidad alguna en el rechazo a la atención médica de la enfermera a la actora.

En cuanto a la Asociación de Fruticultores: a) precisamente por la poca voluntad de trabajo de los actores, han incurrido en la causal del art. 29 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Asociación concordante con el mismo Reglamento Interno de la Asociación, y fue mediante votación directa que se decidió su expulsión; b) en ningún momento se dio su expulsión física.