SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

1)

La Jueza recurrida, mediante informe cursante de fs. 48 a 50, ratificado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) tanto en la imputación formal realizada por la fiscal Esperanza del Carmen Sanjinés contra la recurrente por la comisión del hecho ilícito previsto en el art. 166 incs. e), g) y h) de la Ley General de Aduanas (LGA), en el primer memorial presentado el 27 de febrero de 2003 por la ahora recurrente y redactado en español, como en las diferentes audiencias celebradas posteriormente sobre imposición de medidas sustitutivas,  no existió  ninguna alusión a la dificultad de comunicación de la sindicada en el idioma oficial español, es más, las audiencias se llevaron a cabo en idioma español, lo mismo que todas las actas, sin que exista solicitud de designación de intérprete; 2) concluida la investigación, la Fiscal asignada al caso, el 1 de octubre de 2003, emitió requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, por lo que se señaló audiencia  para el día 24 de octubre del mismo año, bajo advertencia de observar lo dispuesto por el art. 325 del CPP, que faculta a las partes a observar no sólo el contenido conclusivo sino la prueba aportada u otros hechos inherentes a la defensa; sin embargo, pese a su legal notificación, la abogada de la imputada no arguyó ninguna dificultad de su patrocinada en comprender el idioma español y, contrariamente a su labor, coadyuvó a la Fiscal en un proceso de auto inculpación pese a no ser el sentir de la imputada, quien no concurrió a las diferentes audiencias conclusivas de aplicación de procedimiento abreviado; 3) en la Audiencia de 18 de diciembre de 2003, luego de la fundamentación de la Fiscal sobre su solicitud de proceso abreviado, la imputada Paulina Loayza, Montaño previa advertencia de sus derechos y las emergencias legales, en idioma español contestó considerarse inocente, y es ante esa sorpresiva respuesta que la abogada defensora, en forma tardía expresó que su defendida hablaba quechua, solicitando sea interrogada en ese idioma, conforme se efectuó, recibiendo la misma respuesta de la imputada: inocente; 4) si bien el Código de procedimiento penal es garantista en esencia, no es menos cierto que los sujetos procesales, deben realizar sus peticiones en forma oportuna, haciendo conocer a la autoridad judicial las limitaciones de la defendida, solicitando con la premura necesaria se le asigne un intérprete o traductor para que la asista desde el inicio de la sindicación para que la protección sea igualmente oportuna; por lo que la actuación irresponsable de la abogada defensora no puede ser atribuida a la autoridad jurisdiccional que no tiene el don de la adivinación para percatarse de las limitaciones físicas, intelectuales o de comunicación de las partes; 5) la imputada, en su calidad de comerciante, realiza su actividad diaria en comunicación permanente con los ciudadanos que adquieren su producto en idioma español y el analfabetismo -no escritura-, no implica desconocimiento del idioma; 6) llama la atención que la abogada defensora no haya solicitado con anterioridad la designación de un intérprete, si es de su conocimiento que el idioma oficial utilizado en los actos procesales es el español, por imperio del art. 111 concordante con el art. 113 del CPP; 7) para la procedencia de la salida alternativa a juicio oral público y contradictorio, como es el proceso abreviado, debe comprobarse, entre otros extremos, el reconocimiento de la culpabilidad del imputado (art. 374.3) del CPP, y ante la reiterada expresión de inocencia de la imputada, tanto en su idioma español como quechua,  precautelando el derecho básico a demostrar la inocencia, consagrado en la Constitución Política del Estado, dictó el Auto de Desestimación de Aplicación de Proceso Abreviado; 8) el Tribunal Constitucional ha establecido que los defectos de procedimiento que desconocen la garantía del debido proceso, deben ser corregidos mediante los procedimientos ordinarios, bajo el fundamento de que el amparo constitucional no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales como las previstas por leyes procesales.