SENTEN CIA CONSTITUCIONAL 0691/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTEN CIA CONSTITUCIONAL 0691/2004-R

Fecha: 11-May-2004

a)

El Fiscal co-recurrente ratificó los términos de la demanda y agregó que: a) la SC 0173/2003, de 14 de febrero, se refiere a una figura muy parecida a  ésta y ese fallo tiene efectos vinculantes; b) no se  ha incurrido en retardación de justicia; c) si bien la imputación formal es de 28 de enero de 2003, se notificó con ella a Alejandro Canaviri en la persona de su abogado, pero el sindicado, Rodolfo Mamani Chipana, no ha sido notificado jamás, o sea que no puede computarse el plazo de la etapa preparatoria ni siquiera desde la ampliación de la imputación realizada en 8 de julio del pasado año; d) se ha ido contra la función del Ministerio Público al lesionar la garantía del debido proceso efectuando un erróneo cómputo del plazo de seis meses de la investigación; e) se ha vulnerado el derecho a la defensa del sindicado que no fue notificado con la imputación formal; f) también se han violado los arts. 124, 125 de la CPE, 16, 21, 70, 130 y 134 CPP, 14 incs. 2) y 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOM), al ingresar los recurridos al campo de atribuciones del Fiscal. Pidió se declare improcedente el amparo.

El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar recurrido informó lo siguiente: a) se trató de un hecho flagrante, pero se realizó la imputación contra dos personas después de un mes; b) fijada la audiencia de medidas cautelares, el Fiscal no asistió y se suspendió el acto, se devolvió el cuaderno de investigación y nunca más el representante del Ministerio Público se pronunció sobre su solicitud; c) Mario Coro Vargas suscitó un incidente de devolución de vehículo, que fue deferido, y la decisión de devolver el motorizado fue confirmado en apelación; d) cuando avanzó el tiempo y “se ven sorprendidos con que va a concluir la etapa preparatoria, dicen utilizaremos la sentencia constitucional 173 y ampliamos la imputación maliciosamente” (sic),  tratando de retardar la justicia; e)  con la facultad que le da el art. 54 inc. 1) del CPP, dispuso que el Fiscal realice un acto conclusivo porque ya pasó el tiempo suficiente, pero el Fiscal no dio cumplimiento a esa resolución; f) conforme al art. 134 del CPP, dio otra conminatoria para que el Fiscal se pronuncie pero tampoco lo hizo, ni la Aduana, de manera que tuvo que extinguir la acción penal; g) “evidentemente hay esta sentencia constitucional 173 que algunos fiscales la están utilizando”, pero es un caso muy diferente porque en aquel existían muchos implicados y el asunto era complejo, en cambio ahora existen dos  sindicados y  se trata de un hecho flagrante, lo que sucede es que con ese fallo del Tribunal Constitucional se está permitiendo que los fiscales imputen primero a un sindicado, pasados varios meses a otro y así, para que se  dilate la investigación; h) no es cierto que no se haya notificado, además que los imputados asumieron defensa, asistieron a todas las audiencias y no alegaron la falta de notificación en ningún momento; i) la SC “253” ha reconocido que el Juez Cautelar tiene la facultad de  controlar la etapa preparatoria, y eso es lo que ha hecho en este caso.

En el informe escrito que corre de fs. 85 a 87, los vocales co-recurridos sostienen que: a) los recurrentes incurren en un error de interpretación al confundir la imputación formal respecto a la audiencia de medidas cautelares, actuados procesales cuyas diferencias  las hacen los arts. 222 y 302 del CPP; b) se ha cumplido con los requisitos que señala el art. 302 del CPP sobre la imputación formal, y ha vencido el término de los seis meses de acuerdo al cómputo que señala la SC 1036/2002-R; c) el vencimiento de dicho término se evidencia porque el Juez conminó al Fiscal a presentar un acto conclusivo por dos veces, sin que se haya dado cumplimiento a esa orden; d) tampoco existe falta de notificación a las partes, pues “a fs. 111” de obrados se informó sobre la legalidad de  las notificaciones; e) no se entiende cómo los recurrentes acusan a la Sala Penal Tercera de haber actuado sin jurisdicción ni competencia al dictar el Auto de Vista que impugnan, pero no mencionan nada  respecto de la apelación incidental que fue resuelta por ellos mismos; f) no se puede aplicar lo manifestado por la SC 0173/2003-R, porque en ella existen tres imputados y entre la notificación  de cada uno no existe un tiempo mayor a un mes y medio, en cambio en este caso, se trata de más de medio año, lo que implica una flagrante retardación de justicia, y con este fundamento se emitió el Auto de Vista 275/2003 confirmando la Resolución 695/2003. Pidieron se declare improcedente el amparo, con costas.

Los terceros interesados, a través del abogado Augusto Céspedes, indicaron que: a)   se notificó con la imputación formal a los dos sindicados y se apersonaron a la investigación bajo su patrocinio, asumieron defensa, sin que hayan reclamado nunca la falta de notificación; b) la Aduana y el Ministerio Público pretenden hacer valer  mediante el  amparo, un aspecto que debió ser reclamado por los imputados, que son quienes tienen legitimación activa para ejercer un recurso sobre alguna notificación que habría faltado en perjuicio suyo; c) el Fiscal no se presentó a la audiencia de consideración de medidas cautelares y no realizó ningún otro acto, no dio curso a sus pedidos, demostrando una pasividad que ahora quiere subsanar con un amparo constitucional; d) la Aduana ni el Ministerio Público apelaron cuando el Juez rechazó la ampliación de la imputación a  Mario Coro Vargas.

Los recurrentes arguyen que en el proceso penal que seguían por la presunta comisión del delito de contrabando, el Juez Cautelar declaró extinguida la acción: a) cuando  a uno de los sindicados no se le notificó nunca con la imputación formal; b) cuando aún no transcurrieron los seis meses que la ley fija como plazo al efecto; y, c) atribuyéndose el Juzgador la competencia de rechazar la imputación contra el tercero de los sindicados, determinaciones ilegales que han sido confirmadas por los vocales co-recurridos, con lo que se habrían vulnerado los derechos de la víctima y parte querellante, a la seguridad jurídica, a investigar delitos de orden público, las reglas de la competencia, y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.