SENTEN CIA CONSTITUCIONAL 0691/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTEN CIA CONSTITUCIONAL 0691/2004-R

Fecha: 11-May-2004

No es menos evidente

No es menos evidente que el Juez Cautelar en el Auto de 22 de agosto de 2003, por el que dispuso que el último sindicado, Mario Coro Vargas, continúe en libertad, tácitamente rechazó la imputación formal presentada por el Fiscal en su contra al expresar que “la imputación no tiene ningún sustento legal conforme lo determina el art. 302 de la Ley 1970”, pese a no tener atribución alguna a ese efecto, por cuanto si consideró que la ampliación de la imputación formal contra el nombrado carecía de  los elementos de contenido que el art. 302 del CPP indica, debió mandar sea subsanada, o, en su caso, aguardar la realización de la etapa preparatoria para que sea el Fiscal, a cuyo cargo se encuentra la investigación, determine formular acusación con todos los elementos de prueba que haya acumulado, o presente otro requerimiento conclusivo. 

Es imperioso dejar claro que contra la tácita decisión del Juez Cautelar de rechazar la ampliación de la imputación  contra Mario Coro Vargas, no existe recurso que hubiera podido ser interpuesto por la querellante o por el Ministerio Público, pues esa posibilidad no está enmarcada a ninguno de los casos que enumera el art. 403 del CPP, tampoco podía merecer un recurso de reposición, porque esa determinación está implícita en un Auto y no en una mera providencia,  debiendo recordar que el art.  394 de la normativa procesal penal dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos en ese Código.

Consecuentemente, el Juez incurrió en un acto ilegal al declarar extinguida la acción penal en el Auto 695/2003 de 8 de octubre, sobre la base de que “no se toma en cuenta la segunda imputación formal, ya que no está a derecho”,  toda vez que carece de  potestad de  dejar de lado una imputación, ingresando al campo de atribución privativa del representante del Ministerio Público que, de acuerdo al art. 304, tiene la facultad de rechazar, mediante resolución fundamentada, la denuncia, la querella o las actuaciones policiales en los casos expresamente detallados en esa disposición, por una parte, y por otra, el Juzgador no tomó en  cuenta que cuando se trata de varios imputados, el cómputo de los seis meses de la etapa preparatoria comienza a desarrollarse a partir de la última notificación, como lo ha declarado reiterativamente este Tribunal diversas SSCC, como las signadas con los números 0173/2003-R, 1251/2003-R, 1756/2003-R, 0122/2004-R, siendo que esta última señala:

“...partiendo del razonamiento formulado en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, se concluye que en caso de existir varias imputaciones o como en el presente caso, -más de una imputación- presentadas en tiempos diferentes, el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecido por el art. 134 del CPP, debe computarse desde la notificación con la última imputación formulada, en resguardo de los derechos y garantías de la persona sindicada de la presunta comisión de un delito. De donde resulta, que la ampliación de la imputación en contra de otros imputados, en los casos que corresponda, implica la ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 CPP...”.

Por ende, sin desconocer el alcance de la norma ni la voluntad del legislador, en virtud de una interpretación armónica de la norma, es legal la ampliación o modificación de la imputación hasta antes de la acusación, si la hubiere (SC 1756/2003-R), y, en ese sentido,  en la especie, el cómputo de los seis meses de la  etapa preparatoria  comenzaron a correr desde  el 19 de agosto de 2003, fecha en que se notificó al abogado de Mario Coro Vargas, según la diligencia de fojas 289, resultando ilegal la  declaratoria de extinción de la acción penal efectuada por el Juez Cautelar, así como la  confirmación de esa decisión por parte de los vocales co-recurridos a través del Auto de Vista impugnado, todo lo que acarrea la procedencia del presente amparo para  reparar  las ilegalidades detectadas que han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, no quedando a los actores otro medio  que utilizar u otro recurso que interponer pues ya hicieron uso de la apelación incidental prevista en el art. 403.6) del CPP, como se tiene constatado.