SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2004-R
Fecha: 26-May-2004
30 de diciembre de 2003
Esta resolución quedó ejecutoriada al no ser impugnada, razón por la cual el 27 de febrero de 2003, el actor solicitó al Viceministro de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal la extensión de CITES para la exportación de 8.000 cueros de pecarí, autoridad que requirió la presentación de los originales o fotocopias legalizadas de los documentos existentes en el expediente técnico administrativo, hasta que el 30 de diciembre de 2003 el Ministro recurrido pronunció la Resolución Ministerial 262 disponiendo la anulación de obrados del sumario administrativo seguido contra el recurrente, incluida la Resolución Administrativa 23/2002, bajo el argumento de que el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente usurpó funciones que le corresponden al Prefecto del Departamento, por ende denegó la certificación impetrada por el actor para la exportación de 8.000 cueros de pecarí, mientras el Prefecto emita la respectiva resolución.
De lo expuesto, se evidencia que la autoridad recurrida, en su condición de autoridad ambiental a nivel nacional de acuerdo al art. 4 inc. b) del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por DS 24176 de 8 de diciembre de 1995, asumió conocimiento del trámite cuando estaba concluido y con resolución ejecutoriada y no como consecuencia de la interposición del recurso de impugnación previsto por el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), con relación a las causas de nulidad previstas por el art. 35.I de la citada Ley, las mismas que pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley.
En consecuencia, la autoridad recurrida no podía discrecionalmente hacer uso de su facultad de realizar un análisis del trámite de manera oficiosa y de anular obrados pues si bien esa potestad de revisión de oficio esté prevista en la ley , se halla reconocida en cuanto a su ejercicio dentro de un proceso administrativo en curso y no en uno concluido como sucede en el caso de autos, por lo que únicamente le correspondía pronunciarse respecto a la solicitud del recurrente sobre la extensión de CITES para la exportación de 8.000 cueros de pecarí, sobre la base de un acto dictado por la administración basado en el principio de la buena fe y concluido con una resolución ejecutoriada; de modo, que si bien la administración pudo haber incurrido en un error durante la tramitación del proceso, sus efectos no pueden ser asumidos por el administrado por una decisión unilateral de la autoridad recurrida, teniendo en cuenta que a consecuencia de la decisión asumida por el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, se creó respecto al recurrente una situación jurídica definida que no puede ser modificada o anulada arbitrariamente, dado que sobre esa base proyectó legítimamente la actividad comercial que venía saneando, enmarcado en la certeza de que el acto administrativo había definido favorablemente su petitorio.
Ahora bien, si la autoridad recurrida considera que la Resolución que anuló indebidamente, fue pronunciada por una autoridad incompetente, debió acusarla en un proceso ante el Tribunal jurisdiccional correspondiente y no anularla directamente, no siendo válido el fundamento de que la nulidad declarada se justifica en la vía de convalidación y saneamiento, de acuerdo al art. 37 de la LPA, como señala el Tribunal de Amparo, dado que el art. 37.III de la citada ley, se refiere a circunstancias no aplicables al caso de autos; en consecuencia la autoridad recurrida incurrió en un acto ilegal que afecta el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, derecho que ha sido entendido por este Tribunal como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; consecuentemente corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.
- recurso de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Jorge Cortes Rodríguez, Ministro de Desarrollo Sostenible
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho, pues al margen del principio referido, que asegura la estabilidad y buena marcha del Estado citado, es el de la seguridad jurídica
- III.2.
- 30 de diciembre de 2003