SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0820/2004-R

Fecha: 26-May-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 9 y 11 de febrero de 2004, cursantes de fs. 38 a 43 y de fs. 106 a 107, el recurrente asevera que a consecuencia de una solicitud presentada el año 2000 para que se le otorgue CITES para la exportación de 9.000 cueros de pecarí, acopiados en el marco de la Resolución Ministerial 193/88 de 1 de junio de 1988, la Viceministro de Desarrollo Sostenible y Planificación ordenó al Prefecto de Santa Cruz instaure proceso administrativo en su contra por violación a la Ley del Medio Ambiente (LMA), que fue derivado a la Dirección Departamental de Recursos Humanos y Medio Ambiente, cuyo titular, por oficio de 30 de junio de 2001 -después de más de nueve meses-, remitió los antecedentes al Prefecto a efectos del pronunciamiento de la Resolución final, en cuyo mérito el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, elaboró el informe 47/2001 señalando que el art. 101 de la LMA, establecía que la autoridad encargada de dictar la resolución era el Director Departamental y que el recurso de apelación debía ser resuelto por el Prefecto; es así que el 9 de enero de 2003, el Director Departamental dictó la Resolución que lo absolvió de contravención a la LMA y sus reglamentos y declaró que la tenencia de los cueros de pecarí era legal, por lo que dispuso que debía acudir al Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente para la extensión de Cites, Resolución que quedó ejecutoriada al no ser impugnada.

Concluido el proceso administrativo, el 26 de febrero de 2003, acudió al Viceministro para la extensión de Cites y su titular dispuso el 18 de agosto de 2003, la presentación de los documentos presentados como prueba de descargo en el proceso administrativo, orden que cumplió el 25 y 27 de agosto de 2003. Luego se le hizo conocer un informe legal que observó la Resolución dictada por el Director Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente, supuestamente por no encontrarse refrendada por el Prefecto, concluyendo que dicha autoridad habría usurpado funciones, en cuyo mérito la autoridad recurrida pronunció la Resolución Ministerial 262 de 30 de diciembre de 2003, que anuló la Resolución Administrativa 32/2002 y denegó la extensión de CITES para la exportación de 8.000 cueros de pecarí de su propiedad, siendo notificado el 21 de enero de 2004.

La determinación de la autoridad demandada es impertinente, ilegal e inoportuna teniendo en cuenta la duración de todo el proceso, pues los arts. 5 y 8 del Reglamento de la LMA aprobado por DS 24176 determina la competencia en materia de gestión ambiental al Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a nivel nacional y al Prefecto a través de la instancia ambiental de su dependencia a nivel departamental. Por su parte, el DS 25060 de 2 de junio de 1998, establece la estructura de las prefecturas departamentales definiendo que a nivel ejecutivo y operativo se encuentran los directores departamentales (art. 14), siendo definidas en el art. 15 las atribuciones del Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente, de las que se infiere le corresponde la sustanciación de los procesos administrativos señalados por el art. 99 y siguientes de la LMA. También el demandado no consideró que la Resolución Administrativa 23/2003 adquirió la calidad de cosa juzgada por lo que carecía de competencia para anularla, más cuando las disposiciones legales aplicables al caso no prevén que el Prefecto deba refrendar las resoluciones dictadas por la autoridad competente de su dependencia.

Agrega que después de más de tres años desde su petición de febrero de 2000, siendo objeto de retardación de justicia, fue notificada con una decisión que le provoca perjuicios irreparables, al haber invertido en la adquisición de materia prima, en la compra, acopio y curtido de los cueros, en la adquisición de productos químicos y en el pago de mano de obra, con riesgo de disolver un contrato preliminar con la empresa DUALPEL S.R.L. con la consecuencia del pago de daños y perjuicios y el descrédito frente a sus compradores.  Por lo expuesto,  interpone el presente recurso al haber agotado la vía administrativa con la resolución dictada por el Director Departamental, por lo que no existe medio de protección directa y inmediata de sus derechos fundamentales restringidos y suprimidos con la resolución impugnada.