SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0851/2004-R

Fecha: 03-Jun-2004

1)

El Presidente de la Aduana nacional a través de sus abogados apoderados de acuerdo con el informe de fs. 90 a 92 y en audiencia refiere que: 1) carece de legitimación pasiva por no haber participado del proceso administrativo cuya anulación se pide; 2) el recurrente no impugnó por la vía del recurso de revocatoria el procedimiento cuya nulidad solicita, lo que hace improcedente el amparo constitucional por ser un recurso subsidiario; 3) la Aduana en mérito al art-. 37 inc i) del RLGA  ha dictado la resolución administrativa RD 0103402 de 7 de noviembre de 2002, que aprueba el procedimiento para aforos que es tachado de ilegal, ésta resolución no fue impugnada como prevé el art. 38 del RLGA, si ese procedimiento el recurrente lo considera contradictorio debió impugnarlo oportunamente y no lo hizo; 4) además de no haber impugnado este procedimiento de aforo, dentro del mismo despacho el procedimiento establece facultades al importador para impugnar las decisiones de la Aduana Nacional, sin embargo hasta la fecha ni la Aduana Nacional, ni la Zona Franca de La Paz no han dictado resolución que le obligue a  pagar un consumo específico, la que recién podrá ser impugnada conforme al procedimiento de aforo e inclusive ante instancia judicial, haciendo constar que la resolución será la que determine el pago o no del tributo.

Por su parte el administrador de Zona Franca de El Alto, manifiesta: 1) el  importador original es Toyosa S.A. que trajo la mercadería hasta la zona franca de El Alto, y que se vendió el vehículo a José Wilson Rojas (recurrente) ; 2) siendo el canal rojo de aforo ante duda razonable se le ha pedido que presente el contrato de compra venta que hasta la fecha no presenta, 3) por ello se emitió acta de diligencia a través de la agencia despachante Lexus, para que presente el aforo de descargo para ratificar el valor declarado; 4) ante la evasión a presentar dicho documento se emitió el acta de Disconformidad, el cual es una notificación para la presentación de prueba de descargo, y 5) el acta de disconformidad no implica resolución determinativa o sancionadora, y hasta la fecha la Administración aduanera está dentro de plazo para emitir la resolución determinativa en el procedimiento de aforo donde el recurrente no ha presentado ninguna prueba de descargo, 6) este procedimiento sobre la base de la documental que se solicita verificará la diferencia de valor, o en su caso dictará una resolución determinativa anulando los resultados del acta, rectificando su contenido o ratificando en todos sus extremos, comunicando luego al importador o declarante, lo cual hasta el momento no se ha dado, es decir que el procedimiento de despacho aduanero todavía no ha concluido, y 7) el referido informe no es de conocimiento de la administración aduanera a su cargo.