SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2004-R

Fecha: 18-Jun-2004

III.3

III.3   En el caso, los jueces recurridos obraron con plena competencia al conocer la solicitud de detención preventiva formulada en la audiencia de lectura íntegra de la sentencia por el acusador particular en correcta aplicación del art. 44 in fine del CPP y la jurisprudencia constitucional glosada. Sin embargo, al dictar la resolución que dispone la detención preventiva de la representada del actor no obraron conforme a derecho puesto que impusieron la  medida cautelar aplicando el art. 234 modificado por el art. 15. inc.6) de la LSNSC, promulgada y publicada el 4 de agosto de 2003, sin considerar que la acción penal contra la imputada, se inició el 2 de junio de 2003, como lo acredita el inicio de la investigación presentada por el Fiscal de materia al Juez Cautelar, cursante a fs. 6 (doc. com.), pues como lo ha señalado la SC 403 /2004-R ya citada, a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el aviso de inicio de la investigación, misma que en el caso resulta ser anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana , conclusión que como también lo ha precisado la aludida SC 403/2004-R no contradice lo definido por este Tribunal en su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, toda vez que en aquella decisión se dijo que “el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal”, debe entenderse que esa conclusión es a los fines de la aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, referida a la extinción de la acción en la etapa preparatoria.

En consecuencia, no correspondía aplicar las normas previstas por el art. 15.6) de la LSNSC, al proceso penal instaurado contra la representada del recurrente, de manera que los recurridos, al haber dispuesto la detención preventiva de la misma basándose en esa disposición, han incurrido en una decisión indebida que lesiona su derecho a la libertad física, puesto que han efectuado una aplicación de la norma contenida en el nuevo texto de manera retroactiva infringiendo la norma prevista por el art. 33 de la CPE.   

A lo señalado se suma el hecho de que el Tribunal en ningún momento determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que gozaba la imputada y directamente ordenó su detención preventiva, sin justificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, mediante una  resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP.

Además que debe recordarse que el art. 247 del CPP,  determina los casos en que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas; sin embargo, esta situación, por sí sola tampoco determina la detención preventiva; en razón de que por mandato expreso de la parte in fine de la misma disposición legal, sólo es posible imponer la detención preventiva en los casos en que la referida medida cautelar es procedente, cumpliéndose para el efecto con las formalidades legales. Consecuentemente, el juez o tribunal competente, cuando como consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención va a disponer la detención preventiva, debe en primer término revocar la medida sustitutiva a la detención conforme a ley y luego fundamentar la imposición de la medida cautelar de detención preventiva estableciendo claramente la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP; extremo que no aconteció en el presente caso, por cuanto, el Tribunal recurrido, sin revocar las medidas sustitutivas a la detención de que gozaba la imputada porque no se daba ninguna de las situaciones previstas por ley, dispusieron directamente la medida extrema de detención preventiva sin fundamentar su determinación, en franco desconocimiento de las referidas disposiciones legales.