SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2004-R

Fecha: 29-Jun-2004

III.3.

III.3.  Asimismo,  es necesario precisar que en la sustanciación de un proceso, son dos las partes esenciales que intervienen,  una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pide la actuación de la ley llamada  actora o demandante y otra, frente a la cual es exigida que se llama demandada. El carácter de parte reviste las siguientes características: 1) son partes del proceso quienes intervienen como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión; 2) la calidad de parte la tienen aquellos que actúen en nombre propio, o quienes en cuyo nombre actúan; y, 3) sólo tiene aplicación en los procesos contenciosos, en cuanto la noción de parte implica un enfrentamiento entre por lo menos dos sujetos. Este concepto es una consecuencia del principio de contradicción o estructura bilateral del proceso. En este contexto, la determinación de la calidad de parte en el proceso, tiene particular importancia, porque sólo las partes pueden recusar a los jueces, sólo las partes pueden oponer la excepción o ser conminadas hacer o dejar de hacer algo o afectadas en su persona o patrimonio y por lo mismo, sólo las partes pueden ser afectadas o favorecidas con los efectos de una Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Sobre el particular, el art. 194 del CPC, expresamente determina “Que las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.