SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004

Fecha: 16-Jul-2004

a)

La co-recurrida, Sofía Quispe Cussi, por memorial de 19 de febrero de 2004, cursante a fs. 116, manifestó lo siguiente: a) bajo amenazas firmó la Resolución Municipal 29/2003 en plena vía pública, en donde se reunieron los Concejales, sin que ella haya convocado a sesión para el 3 de septiembre de 2003, como reflejaba su texto, por lo que no puede remitir los antecedentes concernientes a ese instrumento porque no figuran en el libro de actas; b) en esa reunión que fue dirigida por el asesor del co-recurrido Valentín Gonzáles, éste hizo anotar su nombre en la resolución como presidente, siendo representante de la minoría, y que debido a todas esas irregularidades la Resolución 29/2003 no fue dada a conocer hasta que fue utilizada por el co-recurrido Valentín Gonzáles para presidir una sesión en la que se eligió a Esther Mamani como Alcaldesa, motivo por el cual la recurrente le solicitó ser notificada, lo que hizo; y c) respecto a las Resoluciones Municipales 039/2003 y 040/2003 de 3 de diciembre de 2003, no han sido aprobadas por el Concejo Municipal de Palca, por lo que no fueron firmadas por su persona como Concejala Secretaria y no se encuentran asentadas en el libro de actas, por lo que se ve imposibilitada de otorgar copias legalizadas de ellas. Con lo que da por respondido el recurso.                          

Por último el co-recurrido Quintín Torrez Colque, por memorial presentado el 4 de marzo de 2004, manifiesta lo siguiente: a) ante los múltiples recursos constitucionales provocados por las autoridades del Gobierno Municipal de Palca, la existencia de grupos al interior del Concejo Municipal, y ante la inhabilitación del Presidente del Concejo Municipal, junto a los demás co-recurridos decidieron que el Vicepresidente convoque a sesión ordinaria para el 3 de septiembre de 2003, la cual instalada resolvió elegir como su Presidente a Valentín Gonzáles España, lo que fue comunicado de inmediato a la recurrente, pero se negó a recibir los documentos; y b) al existir prueba de la ilegalidad de los actos de la recurrente y del ex Presidente del Concejo Primitivo Condori, de acuerdo a las normas del art. 22 de la LM, se decidió dejar sin efecto sus designaciones. Finaliza pidiendo también la improcedencia del recurso.

Del análisis de los datos presentados por la recurrente y los recurridos, así como la documentación adicional remitida ante este Tribunal Constitucional a solicitud del Magistrado Relator, se extraen los siguientes elementos de juicio: a) La Resolución impugnada, en su parte considerativa, señala textualmente que “para la fecha 3 de septiembre de 2003 se ha convocado a sesión por parte de la secretaria del Concejo Municipal” (sic), dato que llevaría a la conclusión de que la convocatoria fue emitida por la Concejala Secretaria, sin que tuviese competencia para ello, infringiendo las normas anteriormente referidas; b) de otro lado, en la documentación presentada por los recurridos, a fs. 125 de obrados, cursa una convocatoria a sesión ordinaria el 3 de septiembre de 2003, emitida por Valentín Gonzáles España, Vicepresidente, en el expediente no cursa prueba alguna que acredite que dicha convocatoria se hubiese hecho pública, además no está suscrita por la Concejala Secretaria; c) en el memorial presentado a este Tribunal Constitucional, la co - recurrida Sofia Quispe Cussi, refiriéndose a la convocatoria para la sesión de 3 de septiembre de 2003, afirma textualmente lo siguiente: “es mi deber aclarar ante ese Tribunal que nunca fue convocada la sesión ni se realizó la misma, por ello me resulta imposible remitir a conocimiento de ese Tribunal el Libro de Actas porque en él no fue registrada ni la convocatoria que dicen yo hice, ni la resolución Nº 29/2003” (sic).

              De lo expresado precedentemente, se deduce que la convocatoria a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Palca, no fue emitida legalmente, es decir, no existió, por cuanto hay versiones contradictorias en torno a quién la emitió, pues los recurridos, en principio otorgan su autoría a la Concejala Secretaria, que ella niega, luego rectifican la versión en sentido de que fue el Concejal Vicepresidente, de su parte la concejala secretaria del concejo niega haber convocado o que se hubiese emitido convocatoria alguna, lo que importa su desconocimiento. Ahora bien, la omisión de la emisión de convocatoria escrita y pública, de acuerdo a las normas previstas por el art. 16-I y V de la LM y la jurisprudencia glosada, provoca la nulidad de la sesión de 3 de septiembre de 2003, así como de las decisiones adoptadas en ella. 

              Sin embargo, del análisis de los documentos presentados por las partes, y los documentos adicionales remitidos ante este Tribunal Constitucional, se extraen los siguientes elementos de juicio con relación a la realización de la sesión del Concejo Municipal de Palca en fecha 3 de septiembre, en la que se habría aprobado y emitido la Resolución 29/2003; a) en el libro de actas remitido por Valentín Gonzáles España, no está registrada la acta de la mencionada sesión, no obstante de que dicho libro de actas había sido  abierto por Notario de Fe Pública el 1 de septiembre de 2003; de otro lado, también se había abierto por los recurridos el 3 de septiembre a horas 8:30 a.m. mediante acta en la que no firma la Concejala Secretaria, y en la que además el recurrido Valentín Gonzáles España figura como Presidente del Concejo Municipal, siendo así que todavía no fue elegido sino en la sesión que se habría realizado a partir de Hrs. 09:30 a.m.; cabe referir que en el referido libro de actas la primera acta registrada es la que corresponde a la sesión extraordinaria de 5 de septiembre de 2003, y la última de cierre es de la sesión realizada el 7 de enero de 2004; b) en el libro de actas remitido por Sofía Quispe Cussi, concejala Secretaria del Concejo Municipal de Palca, se constata que el mismo fue abierto por el Notario de Fe Pública el 30 de septiembre de 2002, en él se consignan las actas de las gestiones 2002 y 2003; de fs. 91 a 93 está registrada la acta correspondiente a la sesión ordinaria realizada el 20 de agosto de 2003, es decir, la última anterior al 3 de septiembre; de fs. 94 a 96 cursa la acta correspondiente a la sesión ordinaria realizada el 6 de octubre de 2003; lo que significa que no se registró la acta correspondiente a la sesión que supuestamente se habría realizado el 3 de septiembre de 2003, en la que se habría aprobado la Resolución 29/2003 impugnada. Cabe advertir que en dicho libro de actas, la última acta registrada corresponde a la sesión ordinaria realizada el 11 de diciembre de 2003, todas las actas están suscritas por Primitivo Condori Sejas, Presidente, y Sofía Quispe Cussi, Secretaria.

              Del análisis cuidadoso de los antecedentes referidos se infieren las siguientes conclusiones: a) que la sesión del 3 de septiembre de 2003 no fue realizada, o de haberse realizado fue viciada de nulidad por las irregularidades que precedieron a su realización, como el hecho de no haberse emitido la convocatoria conforme a las normas previstas por los arts. 16, 17 y 39.7 de la LM; y b) la Resolución 29/2003 de 3 de septiembre, impugnada en el presente recurso, está viciada de nulidad, por que incurre en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución, de haber sido emitida, por los recurridos sin competencia, toda vez que, si bien es cierto que por mandato de las normas previstas por el art. 14 de la LM, el Concejo Municipal tiene competencia para elegir su Directiva y emitir Resoluciones Municipales, no es menos cierto que las decisiones deben ser adoptadas en una sesión legalmente constituida e instalada, es decir, cumpliendo con las condiciones de validez previstas por la legislación municipal referida precedentemente, lo que significa que la competencia del Concejo para  elegir a su directorio se abre materialmente una vez instalada la sesión legalmente; en el caso que motivó el presente recurso, los antecedentes que cursan en el expediente demuestran que la sesión de 3 de septiembre no fue convocada ni instalada legalmente, por lo que no se abrió la competencia del Concejo Municipal, por lo que los recurridos actuaron sin competencia al emitir la Resolución Municipal 29/2003 de 3 de septiembre

Llama la atención de este Tribunal que en el Concejo Municipal de Palca se han producido hechos irregulares que ya habían sido advertidos en su SC 59/2003-R, pues los Concejales han constituido y hecho funcionar dos Concejos paralelos, el uno bajo la Presidencia de Primitivo Condori Sejas, y conformado además por Sofía Quispe Cussi, oficiando de Concejala Secretaria, y Salomé Pacheco; el otro, bajo la Presidencia de Valentín Gonzáles España, conformado por Quintín Tórrez Colque, Esther Mamani y Teresa Carvajal Cáceres; este último grupo ha emitido las Resoluciones Municipales impugnadas, ha elegido como Alcaldesa a Esther Mamani; provocando una gestión administrativa dual y conflictuada con las graves consecuencias de provocar daños y perjuicios al Municipio y generar las protestas reiteradas de las OTBs, el Comité de Vigilancia y otras organizaciones sociales.