SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004
Fecha: 16-Jul-2004
III.1.
III.1. En forma previa a examinar las resoluciones impugnadas, existiendo antecedentes legales y sentencias constitucionales que son utilizadas por las partes como argumentos para sus actos, corresponde señalar que las mismas son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo con la norma prevista por el art. 44 de la LTC; de otro lado, conforme lo dispuesto por los arts. 121-I de la CPE y 42 de la LTC, no admiten recurso ulterior alguno, en tal sentido ni este Tribunal puede desconocer lo establecido en sentencias constitucionales anteriores, como es la SC 984/2003-R de 15 de julio, la cual ha otorgado tutela constitucional a la recurrente, reconociendo con ello legalidad a la sesión del Concejo Municipal de Palca de 12 de febrero de 2003 y su elección como Alcaldesa del mencionado Gobierno Municipal, por lo que todo argumento basado en la ilegalidad de ese acto no puede ser considerado por cuanto es cosa juzgada constitucional.
Asimismo, cabe referir que tampoco corresponde analizar la situación jurídica del ex concejal, Primitivo Condori, por cuanto ésta ha sido definida por la Resolución 057/2003 de 20 de agosto de la CNE, por lo que el recurso directo de nulidad incoado en su contra, resuelto por la SC 116/2003 de 11 de diciembre, y en especial la SC 1835/2003-R de 11 de diciembre, han establecido que el mencionado ciudadano ha perdido su condición de Concejal, siendo también cosa juzgada constitucional.
Efectuada la aclaración que antecede, ingresando al análisis del fondo de la problemática planteada, cabe advertir que, para realizar un examen ordenado de los actos que motivaron el recurso, se analizará por separado las resoluciones impugnadas, primero la de 3 de septiembre de 2003 y por otro la de 31 de diciembre de 2003.