SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2004

Fecha: 16-Jul-2004

III.2.

III.2.  Con relación a la Resolución Municipal 29/2003 de 3 de septiembre, para dilucidar si efectivamente se encuentra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución para declarar su nulidad, corresponde analizar, en principio, las normas que regulan la realización de las sesiones del Concejo Municipal. En ese orden cabe referir que el art. 16 de la LM establece los requisitos de validez de las sesiones del Concejo Municipal, entre estos requisitos señala que la convocatoria deberá ser pública y escrita; de otro lado, la norma prevista por el parágrafo V del mismo art. 16, sanciona con la nulidad de lo actuado el incumplimiento a dichos requisitos de validez; al respecto, este Tribunal Constitucional, interpretando los alcances de las referidas normas, en su SC 429/2004-R de 24 de marzo, ha señalado que: “(…) Respecto al carácter de las sesiones del Concejo Municipal, el art. 16.I de la LM establece que aquellas podrán ser ordinarias y extraordinarias, debiendo convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito, bajo pena de nulidad, conforme determina el citado art. 16.V de la LM. Asimismo, el art. 17 de la LM dispone que las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito por lo menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación por su Presidente  (…) En el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes se evidencia, que los demandados no han acreditado que para la sesión impugnada de 26 de diciembre de 2003, se hubiera dado cumplimiento a las citadas disposiciones legales, omisión que determina que esa actuación sea nula de pleno derecho, en función a lo dispuesto por el art. 16-V de la LM”. De otro lado, conforme a la norma prevista por el art. 39.7 de la LM, la autoridad competente para convocar a las sesiones del Concejo Municipal es su Presidente del Concejo Municipal, en ausencia o impedimento de éste, es el Vicepresidente.

En consecuencia, cuando una sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo Municipal, se realiza sin que se hubiese convocado públicamente por escrito, y con la debida anticipación, la sesión es nula de pleno derecho, por lo mismo las decisiones adoptadas no tienen validez legal alguna, porque los actos nulos no nacen a la vida jurídica.