SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

III.2.

III.2.  Corresponde señalar que por previsión expresa del art 190 y 192.3 del CPC, los jueces y tribunales  tienen el deber de dictar las resoluciones y declarar el derecho de las partes sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, para lo que deben efectuar un prolijo examen del proceso para en su caso disponer la subsanación de los defectos procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido: “Que el Auto de Vista referido (fs. 55 de obrados), no se ajusta a los requisitos señalados por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, ni una parte considerativa a la que se refiere el art. 192 del citado Procedimiento, puesto que no se hace una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, ni tampoco un análisis y evaluación fundamental de la prueba y lista de leyes en que se basa. Que toda resolución judicial debe ser motivada para no desvirtuar el debido proceso garantizado por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, cosa que -según se ha visto- no ocurre en el Recurso que se examina. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sentencia Constitucional N° 222/2001 de 22 de marzo de 2001.

Que estas omisiones indebidas al afectar derechos fundamentales como los reconocidos por los arts. 7-i) y 16 de la Constitución Política del Estado, justifican el Recurso planteado ya que el demandante agraviado ha sido afectado en tales derechos que deben ser protegidos con la inmediatez y oportunidad que requiere el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Que, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado”. SC 343/2001-R, de 20 de abril.