SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2004-R
Fecha: 12-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2004-R
Sucre, 12 de julio de 2004
Expediente: 2004-09188-19-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 023/04-SSA-I de 26 de mayo de fs. 57 a 58 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Miguel Antonio Roca Sánchez contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia y Mery Cano Serrano, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, reconocidos por los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 41 a 43 vta. de 25 de mayo de 2004, expresa:
Dentro del proceso de divorcio seguido con su ex esposa suscribió un acuerdo transaccional que fue aprobado y homologado en Sentencia, mediante el cual se obligó al pago de asistencia familiar de $US1.250.- mensual en favor de sus hijas, habiendo pagado en forma adelantada por la gestión del año 2001, la suma de $US. 20.000.- y comprometido $US10.000.- como suma adicional para la formación académica de sus hijas, además de haber cedido en favor de la madre de sus hijas varios muebles e inmuebles. A pesar de haber cumplido con el pago de la asistencia familiar sin que se le hubiera entregado recibos, no pudo cumplir con el pago de la suma adicional acordada que no constituye asistencia familiar; sin embargo, en la liquidación practicada dentro del proceso se consigna esta suma adicional y la asistencia familiar devengada desde febrero de 2001, aspectos que no pudo hacer valer ante la Jueza de la causa por cuanto todas las actuaciones se practicaron en el domicilio del abogado que le patrocinó en el divorcio que concluyó en enero de 2001 y su relación con el abogado también.
Enterado casualmente de la liquidación de pensiones de asistencia familiar devengadas, presentó un memorial observando la misma, habiendo la Jueza decretado: “téngase por observada”, mas, en la misma providencia se le conminó a presentar pase profesional, lo que no pudo cumplir debido a que el abogado que le patrocinó el divorcio cambió la ubicación de su oficina, por lo que no contó con defensa legal y fue encarcelado el 23 de abril del año en curso.
Si bien el procedimiento debe cumplir con las formas necesarias establecidas en el código adjetivo, sin embargo, el excesivo formalismo no debe causar indefensión como ocurrió en su caso que se violó su derecho a la defensa supeditando la misma a una cuestión administrativa como es el adjuntar un pase profesional; además, el incumplimiento de la asistencia familiar tiene apremio cuando se emplean medios maliciosos para burlarla.
Por otra parte, los fiscales de familia tienen la obligación de velar por el cumplimiento y ejecución de las disposiciones familiares en su condición de representantes del Estado y la sociedad, y en su caso, en lugar de disponer su citación personal se limitó a requerir que se apruebe la liquidación y luego, su apremio corporal incluso con allanamiento de su domicilio con habilitación de días y horas extraordinarias.
Ante la falta de un procedimiento propio que regule los procesos familiares, éstos se rigen por el procedimiento civil y corresponde aplicar los principios de contradicción, igualdad e inmediación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Elsa Sangüeza, Jueza Segunda de Partido de Familia y Mery Cano Serrano, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 26 de mayo de 2004, según consta en el acta de fs. 55 a 56 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida, de acuerdo al informe que cursa de fs. 48 a 52, señala: 1) sustanciado el proceso de divorcio seguido por María Claudia Menacho Broggini contra el recurrente, pronunció Sentencia el 22 de enero de 2001 declarando probada la demanda y la reconvención; 2) el 16 de enero de 2003, la actora solicitó liquidación de la asistencia familiar que fue notificada al recurrente en su domicilio señalado; 3) el recurrente observó la liquidación, y señaló que su abogado estaba fuera de la ciudad pero se comprometió a cumplir con lo dispuesto por el art. 22 de la Ley de abogacía (LA), extremos que fueron acogidos; 4) corrido en traslado y con la respuesta de la parte actora, se abrió un periodo de prueba, dentro del cual el incidentista no produjo prueba; 5) terminado el periodo de prueba y solicitada que fue la resolución por la parte actora, se remitió los antecedentes al Ministerio Público que dictaminó que se desestime la observación y se disponga su pago en el término de ley; 6) por Resolución 263/2003 de 15 de diciembre, se declaró probado en parte el incidente disponiendo que el obligado cancele la suma adeudada, notificándose al recurrente en su domicilio procesal sin que ninguna de las partes interponga recurso contra la citada Resolución; 7) la parte actora solicitó apremio contra el obligado el 23 de diciembre de 2003, petición que fue diferida el 24 de diciembre de 2003, también notificada a las partes; 8) el mandamiento de apremio fue expedido el 14 de enero de 2004 y fue presentada la representación de 23 de enero, al no poder ser habido el obligado, consiguientemente la parte actora solicita nuevo apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, que previo dictamen fiscal se expidió nuevo mandamiento con las facultades señaladas el 7 de febrero que también fue notificado al obligado; 9) el 5 de mayo el recurrente se limita a solicitar fotocopias de todo lo obrado, señalando recién esa fecha domicilio en la Secretaría del Juzgado sin que se haya cumplido con adjuntar el pase profesional por lo que en esta oportunidad se le exigió el cumplimiento del art. 22 de la LA.
Por su parte la Fiscal de Materia recurrida informa que dictaminó por la desestimación de la observación a la liquidación y se disponga el pago dentro del término de ley, emitiendo con ello, solamente una opinión que puede ser tomada en cuenta o no por la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncia Resolución que declara procedente el recurso contra las autoridades recurridas con los siguientes fundamentos: 1) la notificación con la Resolución pronunciada al obligado es practicada en el domicilio procesal señalado; entendiéndose como tal el quinto piso del Edificio Arco Iris Of. 503, aunque no es especificado en la diligencia; 2) de la lectura de las diligencias practicadas al recurrente, el Oficial de Diligencias no tuvo el cuidado de especificar la forma cómo cumple su deber, pues mientras dice notificar en hora y fecha, más adelante indica: “quien impuesto de su tenor se dio por notificado, recibiendo copia de ley en domicilio procesal” como si este hubiera estado presente en el momento de la notificación y omitiendo señalar a la persona del abogado o a quien entrega la copia que refiere; esta notificación no se adecua a ninguna de las formas señaladas en el Código de procedimiento civil; 3) el abogado del recurrente dejó su oficina en el mes de abril de 2003, aspecto no advertido por el funcionario para su representación respectiva; 4) la ejecución del mandamiento de apremio librado, tiene como precedente el asentamiento de diligencias defectuosas que no fueron observadas por las autoridades recurridas, causándole indefensión y coartando la libertad del recurrente.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 20 de diciembre de 2000, Maria Claudia Menacho Broggini y Miguel Antonio Roca Sánchez, suscribieron un acuerdo transaccional por el que este último se obliga al pago de asistencia familiar de $US1250.- mensual en favor de sus hijas y una asistencia adicional de $US10.000.- anual, también en favor de las menores (fs. 1 a 6).
II.2. El 22 de enero de 2002, el Juez Segundo de Partido de Familia pronunció Sentencia en la que declara ha lugar a la demanda cuanto a la reconvención, y se ratifica la homologación del acuerdo transaccional (fs. 7 a 9).
II.3. El 15 de enero de 2002, el Juez Cuarto de Partido de Familia, en suplencia dispuso que por Secretaría se practique la liquidación de pensiones devengadas solicitada por María Claudia Menacho (fs. 11 vta.). El 17 de enero de 2004, el mismo Juez determinó ponerse en conocimiento de las partes la liquidación practicada (fs. 12 vta.), notificándose a Miguel A Roca el 20 de enero de 2003, dejando copia en su “domicilio señalado” (fs. 13).
II.4. El 23 de enero de 2003, el obligado formuló observación a la liquidación (fs. 14 y vta.) que fue corrida en traslado (fs. 15) y notificado con ese proveído en su domicilio procesal “Ed. Arco Iris P-5, Of. 505” (fs. 16). El 20 de septiembre de 2003, con la respuesta de María Claudia Menacho, se abre término incidental (fs. 18).
II.5. El 21 de noviembre de 2003, la Fiscal recurrida requirió porque se dicte resolución desestimando la observación a la liquidación (fs19); la Jueza mediante proveído de 22 de noviembre pone en conocimiento de las partes el Dictamen fiscal (fs. 19 vta.) que es notificado a Miguel Roca en su “domicilio procesal señalado” (fs. 20).
II.6. El 15 de diciembre de 2003, la Jueza recurrida declaró probado en parte el incidente de observación de liquidación, disponiendo que el obligado pague la suma liquidada con la deducción que éste señala (fs. 21 a 23); con dicha Resolución Miguel Roca, según la diligencia de fs. 24 “se dio por notificado recibiendo copia de ley en el domicilio procesal señalado” (fs. 24).
II.7. El 24 de diciembre de 2003, la Jueza ordenó expedirse mandamiento de apremio (fs. 25 vta.) que fue librado el 14 de enero de 2004 (fs. 27). El 23 de enero de 2004, el Oficial de Diligencias representa que Marco Antonio Roca Sánchez “fue buscado por diferentes arterias de la ciudad de La Paz y El Alto, quien no pudo ser habido para su apremio personal ya que se desconoce su paradero actual y se presume su ocultación maliciosa” (fs. 27 vta.).
II.8. El 6 de febrero de 2004, la Fiscal recurrida requiere que en mérito a la representación corresponde deferir la solicitud de Maria Claudia Menacho sobre la habilitación de días y horas extraordinarias para la ejecución del apremio ordenado (fs. 29 vta.). El 7 de febrero de 2004, la Jueza recurrida ordena que se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento (fs. 30) que es librado el 12 de febrero de 2004 (fs. 32).
II.9. El 4 y 15 de mayo, el recurrido presenta memoriales solicitando fotocopias del expediente y legalización de los actuados (fs. 33 y 35).
II.10. El 23 de abril de 2004, fue ejecutado el mandamiento de apremio según se señala en la demanda.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso por cuanto: 1) la liquidación de pensiones devengadas practicada dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por su ex esposa, y las demás actuaciones, fueron notificadas en el domicilio del abogado que lo patrocinó en la causa y cuya relación concluyó luego de haberse pronunciado la Sentencia; 2) en el decreto por el que se tiene presente la observación a la liquidación practicada, se lo conminó a presentar pase profesional por lo que no contó con defensa legal, la que fue supeditada a una cuestión administrativa como es el adjuntar un pase profesional; 3) la asistencia familiar tiene apremio cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, que no es su caso; 4) los fiscales de familia tienen la obligación de velar por el cumplimiento y ejecución de las disposiciones familiares en su condición de representantes del Estado y la sociedad, y en el proceso, la Fiscal debió requerir por que se le cite personalmente. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si corresponde otorga la tutela demandada.
III.1. El art. 70 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) señala: “Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas todo sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994.”
Al respecto, este Tribunal ha establecido que necesariamente se debe notificar al demandado con dicho actuado jurisdiccional, tal como se establece la SC 1825/2003-R, de 8 de diciembre, que indica:
“(…) la citación en materia procesal civil tiene por finalidad, aparte de obligar al citado a comparecer o constituir apoderado dentro del proceso, al poner en conocimiento del demandado los términos de la demanda, las actuaciones y notificaciones posteriores, hacerle conocer las providencia y resoluciones que se dictaren dentro del proceso (…) De lo anterior, se establece que, las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente.” (las negrillas son nuestras)
III.2. Esta exigencia no se cumplió en el caso de autos, puesto que no existió ninguna intimación de pago ni se notificó legalmente al recurrente con la Resolución 263/2003 de 15 de diciembre, por la que se declara probado su incidente de observación de liquidación de pensiones, estableciéndose en consecuencia un nuevo monto a pagar, ya que en la diligencia de notificación de fs. 24 se señala que el obligado se dio por notificado, recibiendo copia de ley en el domicilio procesal señalado, sin que conste la firma del notificado o la constancia de que rehusó firmar con la intervención de un testigo, según prescribe el art. 120 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no se precisa cuál es el “domicilio procesal señalado” y que a decir del recurrente correspondería al del abogado que lo patrocinó en el divorcio, quien según la certificación de fs. 36 abandonó la oficina el 30 de abril de 2003, no obstante se le siguió notificando en dicho domicilio con las actuaciones posteriores. Consecuentemente, si bien es evidente que el mandamiento de apremio en contra del recurrente, emana de autoridad competente, sin embargo fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales esenciales, por lo que se ha vulnerado el debido proceso y como efecto de ello su derecho a la libertad física, convirtiéndose su detención en indebida, pues la Jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado legalmente con la resolución y el respectivo emplazamiento de pago, cosa que en la especie no ha ocurrido. En ese mismo sentido la SC 0558/2004-R, de 13 de abril.
III.3. Respecto a que su defensa quedó supeditada a una cuestión administrativa, por haberle la Jueza recurrida exigido que adjunte pase profesional, ello no es evidente, por cuanto si bien es cierto que la autoridad judicial a su memorial de observación de liquidación providenció que cumpla con la presentación del indicado pase profesional, no es menos evidente que el escrito fue admitido, imprimiéndosele el trámite correspondiente corriendo en traslado a la parte adversa y abriéndose término de prueba, que el actor no produjo, hasta dictarse la Resolución correspondiente en la que se declara probado su incidente, por lo que el actor no puede alegar indefensión derivada de la orden de presentar pase profesional.
III.4. En cuanto a la asistencia adicional a la que se obligó el recurrente mediante documento transaccional cuya homologación fue ratificada en Sentencia, no corresponde su compulsa en esta vía, como tampoco dilucidar sobre la valoración de los medios maliciosos que -según él- no existirían para la procedencia del apremio, cuyo alcance en todo caso no fue corroborado por ningún elemento de convicción que haga razonable este argumento.
III.5. Por otra parte, si bien en el caso de autos la Fiscal co-recurrida emitió opinión con relación a la orden de emisión del mandamiento de apremio en contra del obligado al pago de la asistencia familiar, no fue esta autoridad la que en definitiva dispuso se expida ni libró el mandamiento, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada, calidad que de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho y aquélla contra quien se dirige la acción, aspecto que determina la improcedencia del hábeas corpus en contra de dicha autoridad.
Por los antecedentes expuestos, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, respecto a ambas autoridades recurridas, ha efectuado una parcial valoración de los hechos y del citado precepto constitucional
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 023/04-SSA-I de 26 de mayo de fs. 57 y 58, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el recurso con relación a la Fiscal de Materia, manteniendo la procedencia respecto de la jueza recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen las Magistradas Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez por estar ambas en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO