SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2004-R
Sucre, 2 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09380-19-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución HC-17/2004 de 14 de junio, cursante de fs. 63 a 65 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Francisco José Cortez Aguilar contra Carlos Sanchéz Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Luis Antonio André Ramos, Juez suplente del mismo Juzgado; alegando la vulneración a sus derechos a la libertad física, a la locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 11 de junio de 2004, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde hace catorce meses se encuentra injustamente detenido preventivamente en el penal de San Pedro de Chonchocoro, por lo que en ejercicio de sus derechos a la petición y a la defensa, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que está conociendo la acción penal seguida en su contra, día y hora para la consideración de la cesación de su detención preventiva, todo conforme a las normas previstas por el art. 239.1 del CPP, habiendo dicha autoridad fijado audiencia para el 9 de junio de 2004 a hrs. 15:00, con lo que se notificó a las partes, pero ese día evidenció que había Juez suplente y que los obrados no se encontraban en el Juzgado porque el Juez y la Secretaria se llevaron el expediente a la República de Colombia para llevar adelante una audiencia de anticipo de prueba, cuando en el Auto de señalamiento no indicaba dicho extremo y, peor aún, el Juez suplente al día siguiente, sin darles explicación escrita, por conversación indicó a sus abogados que estaba supliendo al co-recurrido titular en todos los casos menos en el suyo, con el argumento de que el titular seguía con competencia y jurisdicción aún encontrándose en el citado país y que él no podía hacer nada. Señala que de la realización de esa audiencia dependía su libertad, ya que había recabado todos los elementos de prueba para demostrar que ya no concurren los riesgos de fuga y obstaculización, por lo que la suspensión de la audiencia señalada es un acto atentatorio a sus derechos a la libertad física, a la locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo penal y Luis Antonio André Ramos, Juez suplente del mismo Juzgado, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 14 de junio de 2004, tal como consta en el acta de fs. 59 a 62 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente mediante su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su recurso señalando lo siguiente: a) el Juez titular recurrido por Auto de 2 de Junio de 2004, fijó audiencia en la República de Colombia para tomar deposición testifical el 8 del mismo mes y año, contra el que plantearon reposición, pero sin pronunciarse se fue de viaje con su jurisdicción y competencia y lo dejó en indefensión, sumándose a ello el Juez suplente co-recurrido demostrando competencia en el asunto decretó no ha lugar a lo solicitado, pese a que su memorial fue presentado el 5 de junio de 2004, pues era necesario saber si el procedimiento se trataba de un anticipo de prueba y si era así tenían que estar las partes; b) en el citado Auto no dijo el Juez titular que tomaría viaje y que se llevaría el cuaderno de investigación, pero se lo llevó y los dejó sin posibilidad de presentar memoriales y sin resolver la reposición; c) la solicitud de cesación se presentó el 20 de mayo y la audiencia se fijó para el “29 de junio 30 días después”, por lo que al existir mucho tiempo solicitó que sea antes, a lo que el Juez sólo para consolarlo, la fijó para el 9 de junio, pues sabía que no estaría para esa fecha.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez suplente recurrido presentó su informe alegando lo siguiente: a) se encuentra en suplencia legal desde el 6 al 11de junio, en cumplimiento del memorando de 5 de junio de 2004, pero antes de dicha suplencia estuvo supliendo por periodos o días, habiendo hecho el despacho en la medida de las posibilidades y la carga procesal que tiene en su Juzgado y sobre todo amparándose en las normas del art. 210 del CPP; c) su autoridad ha providenciado en los casos que era competente, pero en el caso del recurrente, según el informe que recibió del Juzgado y que fue confirmado por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito, el Juez titular se encontraba en la República de Colombia cumpliendo actos jurisdiccionales como la toma de anticipo de prueba, siendo por ello que consideró que no podían haber dos jueces sobre un mismo caso, además providenció e informó a los abogados de la defensa que el Juez titular estaba cumpliendo actos jurisdiccionales y que no existían los antecedentes; y si bien realizó actos jurisdiccionales son nulos porque no podía arrogarse competencia, pero realizó dichos actos porque no tenía conocimiento de que el titular estaba realizando actos jurisdiccionales en la República de Colombia.
El Juez titular recurrido presentó informe alegando lo siguiente: a) las normas del art. 240 del CPP, establecen que la detención preventiva no es definitiva; b) el recurrente podía pedir la cesación en otras oportunidades; c) sobre la reposición fue presentada el “12 a las 12”, momento en el que ya que no estaba trabajando, siendo esa la razón por la que lo providenció el Juez suplente; d) sobre el anticipo de prueba él no la dispuso, sino que la Fiscalía lo solicitó debido a circunstancias especiales y tenía que ser en esas fechas porque el Ministerio Público ya no podía tomar esas declaraciones y perdería esos testigos que consideraba importantes; e) en el sistema actual no existen expedientes, pues sólo se hacen audiencias y en cualquier Juzgado están a la vista las resoluciones que dictan ya sea en un legajo o en libro de tomas de razón, y en el caso, lo único que se necesitaba era el Auto de detención preventiva, instalar audiencia y dictar resolución, no se necesitaban más elementos y estos estaban en el juzgado, pues lo que se llevó fueron las piezas pertinentes; y f) se informó del viaje verbalmente a la Presidenta de la Corte Superior del Distrito y al Consejo de la Judicatura y de la misma forma se obtuvo el permiso para viajar debido a la premura para viajar.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos siguientes: a) la medida de detención preventiva puede ser cambiada por la autoridad siempre y cuando desaparezcan los motivos que la fundaron; b) la audiencia fijada para el 9 de junio de 2004, no se llevó a cabo no obstante su legal notificación y sin que exista ninguna justificación o reposición que dejara sin efecto la misma por parte de la autoridad recurrida del Juzgado; c) lo actuado respecto a la reposición y a la prueba anticipada, no tiene repercusión directa en el motivo del recurso que compromete la libertad del recurrente; y d) si bien es cierto se han cometido actuaciones al margen de procedimiento no pueden ser analizadas en el recurso por no tener relación con la libertad, pudiendo la parte recurrente acudir a la autoridad llamada por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal que por el delito de terrorismo, alzamiento armado y otros se sigue contra el recurrente, por Resolución 108/03 de 3 de mayo, se dispuso la detención preventiva del recurrente, pero al haber sido declarada nula por SC 1141/2003,R, de 12 de agosto, en cumplimiento de esta Sentencia se dictó la 315/2003 de 26 de agosto de 2003, disponiendo su detención preventiva (fs. 39-42).
II.2. Según afirma el recurrente presentó su solicitud el 20 de mayo de 2004, se proveyó la misma fijándose audiencia para el 29 de junio, pero posteriormente ante un nuevo petitorio se la señaló para el 9 de junio de 2004.
II.3. El 2 de junio de 2004, ante la solicitud del Fiscal a cargo de la investigación, el Juez titular recurrido, dispuso porque se proceda al anticipo de prueba de dos ciudadanos en la Fiscalía General de la República de Colombia, y por oficio presentado al día siguiente a la Presidencia de la Corte Superior de Distrito de La Paz, solicitó se le designe en comisión, la misma que fue deferida en sentido positivo el 4 de junio de 2004 (fs. 56).
II.4. Desde el 6 de junio de 2004, empezó a correr la suplencia del Juez co-recurrido, según consta del memorando 324-04-P de 3 de junio (fs. 58), autoridad que el 7 de junio decretó el memorial de 5 de junio referido a la reposición que planteó el recurrente contra el Auto de 2 de junio de 2004, disponiendo no ha lugar a lo solicitado (fs. 54).
II.5. El 9 de junio de 2004, la audiencia que había sido señalada para considerar la solicitud de cesación no fue llevada a cabo porque el Juez suplente consideró que el titular mantenía su jurisdicción y competencia en ese caso, además que se había llevado los antecedentes, según ha reconocido en la audiencia del presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados puesto que dentro del proceso penal que se le sigue: a) el Juez titular recurrido, no obstante haber fijado la audiencia para considerar su cesación con excesivo tiempo, luego la señaló para una fecha en la que sabía que iba a estar ausente. Por otra parte, con mucha celeridad y sin darle oportunidad a objetar dispuso el anticipo de prueba de dos personas en la República de Colombia; b) el Juez suplente co-recurrido, se negó a celebrar la audiencia para considerar su cesación con el argumento de que el Juez titular recurrido al estar realizando actos jurisdiccionales en dicha República mantenía su jurisdicción y competencia en el proceso seguido en su contra; empero realizó otros actos procesales dentro del mismo, pues incluso decretó la reposición al Auto que dispuso el anticipo de prueba. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Previo a resolver la problemática planteada, es preciso recordar que en el recurso planteado, sólo se compulsan lesiones a la garantía del debido proceso, cuando como efecto de ellas se amenaza, restringe o suprimen los derechos bajo protección de este recurso, pues otros actos que impliquen procesamiento indebido pero que no impliquen lesión a los mismos, deberán ser denunciados en la jurisdicción ordinaria y posteriormente en esta jurisdicción siempre que se hubieran agotado todos los recursos ordinarios. En consecuencia, se deja establecido que en el caso presente, el análisis se circunscribirá a los actos que a criterio de este Tribunal operen como causa de la lesión a los derechos a la libertad física y a la locomoción.
III.2. Para los mismos efectos, también es preciso referir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar vinculadas con el derecho a la libertad física, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible, lo que significa que la solicitud deberá ser proveída dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación y en cuanto a la audiencia para considerarla, deberá ser fijada en un plazo razonable en atención a la naturaleza del derecho involucrado, criterio que se infiere de la jurisprudencia establecida en la SC 996/2003-R, de 16 de agosto que dice: “la jueza recurrida, también ha incurrido en detención ilegal al someter a los recurrentes a una dilación indebida, pues no ha proveído la solicitud de cesación oportunamente y dentro del término que exige la ley, pues como se infiere del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, en particular de la detención preventiva, su tramitación debe ser lo más inmediata posible, dada la calidad del derecho que involucra, es así, que los jueces están llamados a otorgarle pronta y especial atención en todo proceso, sin que valgan excusas de otra índole. De manera, que la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto procesal que deba realizar la autoridad judicial en el ámbito de sus funciones, así ya se ha establecido en varios fallos de este Tribunal (…)”.
III.3. Igualmente es necesario en la presente problemática hacer referencia a las normas previstas en la Ley de Organización Judicial relativas a la jurisdicción.
“Art. 25º.- JURISDICCION.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.
Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley.”
“Art. 31º.- SUSPENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN.- La jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto. En el primer caso, por cualesquiera de las causas que privan al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación y licencias y, en el segundo caso, por haber formulado excusa o haber sido recusado con causal o causales justificadas y por la conclusión del pleito.”
“Art. 32º.- OTROS CASOS DE SUSPENSION DE LA JURISDICCION.- La jurisdicción se suspende temporalmente en determinado asunto:
1. Por apelación, concedida en ambos efectos;
2. Por suspensión del asunto en los casos señalados por ley;
3. Derogado por las Disposiciones Especiales Cuarta parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley 1760 de 28 de febrero de 1997
4. Por acuerdo de las partes; en los casos permitidos por ley;
5. Por conciliación.”
En cuanto a la competencia, este Tribunal, citando las normas relativas a la misma, dijo: “la competencia conforme estipula el art. 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), es "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto". Esta facultad de acuerdo al art. 27 LOJ, se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía del proceso o de la calidad de las personas que litigan. Asimismo, la citada Ley en su art. 29 establece que las disposiciones relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en su mismo texto como también en los códigos sustantivos y de procedimiento.”, así la SC 769/2003-R, de 6 de junio.
Ahora bien, en una actitud previsora, ante la materialización de los presupuestos que dan lugar a los casos de suspensión de jurisdicción, el legislador boliviano ha previsto la suplencia en cada materia, así para los jueces instructores en materia penal, en sus normas previstas por el art. 135 de la LOJ titulado “Suplencias” prescribe: “En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos a los de familia y penal, en ese orden”.
Como se advertirá la norma prevé que son legales las suplencias cuando el juez tenga impedimento, entre los cuales, pueden considerarse las vacaciones, las licencias por enfermedad o los casos de comisión para realizar actividades no jurisdiccionales, en estos casos es obvio que el juez que tenga que suplirle en su ausencia asume el conocimiento de todos los procesos del titular impedido, pues la norma legal no faculta atribución alguna al juez impedido a reservarse jurisdicción y competencia en determinados asuntos porque ello hubiera resultado un contrasentido en la misma norma dada la causa de la suspensión, pues en estos casos la suspensión tiene un alcance general, por lo mismo la jurisdicción y competencia del juez que le suple tiene igual alcance. Sin embargo, en los casos en los que se declare en comisión al Juez titular para realizar una actuación procesal en un determinado caso a una jurisdicción diferente, los alcances de la suplencia no tienen carácter general, dado que el Juez titular está en pleno conocimiento y desarrollo de un proceso en esa naturaleza de comisión, de manera que no se trata de que se lleva su jurisdicción y competencia sino que la mantiene dentro de ese caso, la única diferencia está en que saldrá de su asiento jurisdiccional para realizar el acto procesal necesario o pendiente, lo que significa que el Juez que le supla puede conocer, resolver y realizar actos procesales en todos los casos menos en el que el Juez titular está ejerciendo su función jurisdiccional, razonamiento que si bien no está establecido en ninguna norma legal expresamente, emerge de un razonamiento lógico y coherente sustentado también en la interpretación sistematizada de las normas legales referidas.
III.4. En el caso planteado, en cuanto al punto de que la audiencia fue fijada dentro de un tiempo excesivo, el Juez titular recurrido del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal no ha negado que, habiendo el recurrente presentado su solicitud de cesación de su detención preventiva el 20 de mayo de 2004, la señaló para el 29 de junio de 2004, luego ante el petitorio de que sea con anterioridad la fijó para el 9 del mismo mes y año; empero aún habiéndola fijado para ésta última fecha el tiempo resultaba excesivo, pues entre la solicitud y la audiencia transcurrían veinte días, cuando como se ha referido el trámite por la naturaleza de la solicitud debe ser realizado con la mayor celeridad posible; sin embargo el Juez con un total desconocimiento del derecho a la libertad física vinculado a la solicitud sometió al recurrente a una dilación indebida que no sólo lesionó el citado derecho sino las normas del debido proceso, ya que le negó la posibilidad de poder acceder al beneficio de cesación.
Al margen de aquello, también resulta necesario señalar que el justificativo del Juez titular en sentido de que su viaje fue autorizado con rapidez y que estuvo ausente, no es válido porque al 4 de junio de 2004, él tenía perfecto conocimiento de que viajaría, ya que su solicitud de designación en comisión fue proveída en esa fecha por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia, en cuyo caso debió señalar otra audiencia con anterioridad al 9 de junio, luego de recibir la solicitud del Fiscal el 2 de junio, pues sabía de la inminente declaratoria en comisión, ya que como él mismo reconoce su declaratoria la recibió con la mayor celeridad en forma verbal; en consecuencia estaba obligado a reponer su decreto de señalamiento de audiencia y fijarla con anterioridad, al no hacerlo no sólo que actuó negligentemente sino con un total desprecio a los valores de justicia pronta, los derechos y garantías protegidos por este recurso y que están -se reitera- vinculados a la solicitud de una cesación de detención preventiva.
III.5. Con relación a la negativa del Juez suplente del citado Juzgado, considerada como indebida por el recurrente, conforme al razonamiento general expuesto, no actuó indebidamente al negarse a realizar la audiencia de cesación, pues de haberlo hecho realmente hubiera actuado usurpando funciones del Juez titular; y si bien realizó un acto procesal dentro de su caso, lo hizo sin conocer cuál el motivo de la declaratoria en comisión del Juez que suplía, por lo que reconoce expresamente que los actos que realizó en dicha causa son nulos al igual que hubiese sido la audiencia de consideración de la cesación, dado que el Juez titular mantenía su jurisdicción y competencia en el caso en el que el recurrente es uno de lo imputados.
III.6. Finalmente, es necesario señalar que en casos como el que se resuelve en la presente Sentencia, este Tribunal no puede ordenar la libertad inmediata del recurrente, puesto que si bien es cierto que existió una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva y una omisión en la negativa de celebrar la audiencia para considerarla, no es menos cierto que corresponde al Juez Cautelar tramitar la solicitud de cesación de la detención preventiva valorando la prueba aportada por el solicitante, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento penal.
Habiéndose demostrado que el Juez titular recurrido al no atender y tramitar con preferencia y con celeridad la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente; lesionó el derecho a la libertad física y las normas del debido proceso, corresponde otorgar la tutela
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus contra ambos recurridos, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución HC-17/2004 de 14 de junio, cursante de fs. 63 a 65 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz con relación al recurrido Juez suplente y
2º REVOCARLA en parte, declarando PROCEDENTE el recurso con relación al co-recurrido Juez titular, disponiendo que éste o el que se encuentre a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, celebre la audiencia a las cuarenta y ocho horas de notificada esta Sentencia con el fin de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO