SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2004-R

Fecha: 02-Ago-2004

3.         Derogado por las Disposiciones Especiales Cuarta parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley 1760 de 28 de febrero de 1997

En cuanto a la competencia, este Tribunal, citando las normas relativas a la misma, dijo: “la competencia conforme estipula el art. 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), es "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto". Esta facultad de acuerdo al art. 27 LOJ, se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía del proceso o de la calidad de las personas que litigan. Asimismo, la citada Ley en su art. 29 establece que las disposiciones relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en su mismo texto como también en los códigos sustantivos y de procedimiento.”, así la SC 769/2003-R, de 6 de junio.

         Como se advertirá la norma prevé que son legales las suplencias cuando el juez tenga impedimento, entre los cuales, pueden considerarse las vacaciones, las licencias por enfermedad o los casos de comisión para realizar actividades no jurisdiccionales, en estos casos es obvio que el juez que tenga que suplirle en su ausencia asume el conocimiento de todos los procesos del titular impedido, pues la norma legal no faculta atribución alguna al juez impedido a reservarse jurisdicción y competencia en determinados asuntos porque ello hubiera resultado un contrasentido en la misma norma dada la causa de la suspensión, pues en estos casos la suspensión tiene un alcance general, por lo mismo la jurisdicción y competencia del juez que le suple tiene igual alcance. Sin embargo, en los casos  en los que se declare en comisión al Juez titular para realizar una actuación procesal en un determinado caso a una jurisdicción diferente, los alcances de la suplencia no tienen carácter general, dado que el Juez titular está en pleno conocimiento y desarrollo de un proceso en esa naturaleza de comisión, de manera que no se trata de que se lleva su jurisdicción y competencia sino que la mantiene dentro de ese caso, la única diferencia está en que saldrá de su asiento jurisdiccional para realizar el acto procesal necesario o pendiente, lo que significa que el Juez que le supla puede conocer, resolver y realizar actos procesales en todos los casos menos en el que el Juez titular está ejerciendo su función jurisdiccional, razonamiento que si bien no está establecido en ninguna norma legal expresamente, emerge de un razonamiento lógico y coherente sustentado también en la interpretación sistematizada de las normas legales referidas.