SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1210/2004-R
Fecha: 02-Ago-2004
III.2.
III.2. Para los mismos efectos, también es preciso referir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar vinculadas con el derecho a la libertad física, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible, lo que significa que la solicitud deberá ser proveída dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación y en cuanto a la audiencia para considerarla, deberá ser fijada en un plazo razonable en atención a la naturaleza del derecho involucrado, criterio que se infiere de la jurisprudencia establecida en la SC 996/2003-R, de 16 de agosto que dice: “la jueza recurrida, también ha incurrido en detención ilegal al someter a los recurrentes a una dilación indebida, pues no ha proveído la solicitud de cesación oportunamente y dentro del término que exige la ley, pues como se infiere del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, en particular de la detención preventiva, su tramitación debe ser lo más inmediata posible, dada la calidad del derecho que involucra, es así, que los jueces están llamados a otorgarle pronta y especial atención en todo proceso, sin que valgan excusas de otra índole. De manera, que la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto procesal que deba realizar la autoridad judicial en el ámbito de sus funciones, así ya se ha establecido en varios fallos de este Tribunal (…)”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- “Art. 31º.- SUSPENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN
- 3. Derogado por las Disposiciones Especiales Cuarta parágrafo I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley 1760 de 28 de febrero de 1997
- Fragmento 13
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- 2º