SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2004-R

Sucre, 3 de agosto de 2004

Expediente:                        2004-09099-19-RAC

Distrito:                              Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 310 a 313, pronunciada el 17 de mayo de  2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Francisco Xavier de Udaeta Corral, Gerente General Subrogante y de Recursos Humanos de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.) contra Omar Fernández Q., Presidente de la Federación Departamental de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable (FEDECOR), alegando la vulneración de los derechos de la entidad que representa a  la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la propiedad privada, a una remuneración justa por su trabajo y a la  libre circulación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de abril de 2004 (fs. 95 a 107), el recurrente afirma que ELFEC S.A es una sociedad anónima, persona jurídica de Derecho privado, constituida en cumplimiento de las normas del Código de Comercio, y como entidad regulada, la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica, a partir de la creación del Sistema de Regulación Sectorial, está estrictamente regida a las leyes sobre la materia y las disposiciones que dicte la Superintendencia de Electricidad que ha reglamentado la estructura de costos del servicio, no pudiendo determinar ninguna decisión sobre alza de tarifas ni negociar las mismas.

Relata que a partir de abril de 2003, los asociados a la Federación Departamental de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable (FEDECOR), dirigidos por el recurrido se declararon en emergencia persiguiendo la rebaja de tarifas para el uso de energía eléctrica, para lo que iniciaron negociaciones ante la Superintendencia de Electricidad con el fin que se creen nuevas categorías de usuarios. En agosto y noviembre de 2003, bajo amenazas de medidas de presión, obtuvieron rebajas sustanciales de tarifas, pese a lo que persisten en sus demandas, hasta que el 16 de febrero de este año, luego de una marcha, se detuvieron en las puertas de la Empresa, pretendiendo tomar las oficinas, lo que fue impedido con el cierre del edificio; empero, nadie podía ingresar ni salir del mismo, con lo que generaron “inseguridad y zozobra”, habiendo colocado en las puertas pancartas en las que advierten que han tomado ELFEC S.A.

Ante esa situación -continúa- ELFEC S.A., que no tiene atribuciones de negociador, por las presiones de FEDECOR tuvo que asistir, a través de sus representantes, a una reunión en la Prefectura, entre los Regantes y la Intendencia Departamental de Electricidad, donde firmó un convenio para precautelar los bienes de la empresa, la seguridad de sus trabajadores y el suministro del servicio, comprometiéndose a coadyuvar en la negociación, no obstante que según la prueba que aporta, FEDECOR reconoce que es facultad de la Superintendencia aceptar o rechazar sus propuestas. Indica que las amenazas del recurrido continuaron hasta el 24 y 25 de marzo, fechas en que  FEDECOR tomó las oficinas provinciales de ELFEC y realizó una asamblea en las puertas de la oficina central, donde profirieron amenazas contra la vida de los empleados y discursos incendiarios.

Puntualiza que, conforme a las declaraciones del Vicepresidente de FEDECOR, éstos han puesto en práctica su propia rebaja de tarifas, han creado una oficina en calle Uruguay con sus propios técnicos para calcular el pago de energía eléctrica en base a una tarifa propia que no se plasma en ningún convenio ni determinación de la Superintendencia de Electricidad, generando mecanismos de pago alternativos no autorizados por ley. Tales hechos no han cesado y se mantienen las amenazas de hacer valer vías de hecho, con todo el riesgo y grave perjuicio que ello acarrearía a la empresa, trabajadores y usuarios.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han conculcado los derechos de la entidad que representa a  la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la propiedad privada, a una remuneración justa por su trabajo y a la  libre circulación.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Omar Fernández Q., Presidente de FEDECOR, solicitando sea declarado procedente y se ordene al recurrido se abstenga de promover, instigar, realizar cualquier tipo de medida de presión, acción u omisión que perjudique la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, o atentar contra el derecho a la industria y comercio de los accionistas de ELFEC S.A., con prohibición expresa de realizar asambleas en las puertas de la entidad, sea en la ciudad o provincias, que no puedan realizar marchas en  un perímetro de 500 m2 alrededor de ELFEC S.A. y se disponga el cierre inmediato de cuentas especiales y el pago del servicio en las oficinas y redes de facturación ilegales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 17 de mayo de 2004 (fs. 315 a 321) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, señalando, en la réplica, que: a) en este recurso no se pueden discutir aspectos técnicos, y que los derechos de toda persona están limitados por los derechos de los demás, en el caso, el derecho de petición de  los Regantes está limitado por el derecho de  la Empresa a continuar con sus actividades, y de los accionistas a seguir recibiéndolo; b) el amparo no está instituido exclusivamente contra la vulneración de derechos y garantías fundamentales, sino contra las amenazas de lesionar esos derechos; c) las amenazas consisten en impedir el ingreso de los usuarios a las oficinas de ELFEC S.A., colgar anuncios, decir que se  va a “expropiar” la empresa, y vertir amenazas de muerte contra  los cortadores del suministro de energía.

I.2.2.Informe del recurrido

El recurrido informó lo siguiente: a) si bien ELFEC S.A. está enmarcada dentro de una normativa legal, ésta no se adecua al art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues no se observa el principio de justicia social; b) en ninguna de las movilizaciones de FEDECOR se desconoció ni atentó contra los derechos y libertades, ni contra la propiedad privada, ni contra el derecho al trabajo de los empleados de esa empresa; c) FEDECOR defendió sus derechos a la vida y a la salud, pues con las elevadas tarifas que cobra ELFEC S.A. sus condiciones de vida son infrahumanas, lo que han hecho es  reunirse con fines lícitos para proteger sus derechos, que también están reconocidos en  la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 20, 25, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 21, 22 y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 16, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11; d) nunca presionó o instruyó la realización de marchas, sino que éstas se efectuaron cuando los ejecutivos de ELFEC S.A. no escucharon sus solicitudes de tarifas justas; e) únicamente acata lo que sus bases determinan, y seguirá sujetándose a lo que ellas dispongan en cuanto a movilizaciones, marchas y asambleas, así sea en puertas de la Empresa, dado que lo contrario sería atentar contra los derechos de reunión y petición; f) la Resolución 107/2001 de 22 de junio, emitida por la Superintendencia, establece que los pozos de agua potable se acogen a la categoría fuera de punta, lo que implica tarifas más bajas, pero ELFEC S.A. no da cumplimiento a dicha Resolución; g) realizaron el reclamo ante la Superintendencia de Electricidad que manifestó que la categoría fuera de punta está vigente, a la que puede acogerse cualquier consumidor que utilice la electricidad de pozos de riego de agua potable, para lo que se debe solicitar la recategorización; h) como ELFEC no cumple la Resolución mencionada, abrieron una cuenta en el Banco Mercantil antes de noviembre de 2003, y el 27 de ese mes se reunieron y acordaron que los que ya pagaron  vuelvan a  realizar depósitos para el cambio de categoría, con lo que 12 de 400 pozos accedieron a la categoría fuera de punta; i) la Empresa exige a  los afiliados a FEDECOR, donaciones que, además de no estar  reguladas por ley, luego se convierten en activos de ELFEC S.A.

I.2.3.Resolución  

La Resolución cursante de fs. 310 a 313, pronunciada el 17 de mayo de  2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara procedente en parte el recurso, disponiendo que el recurrido se abstenga de realizar actos de amenazas que restrinjan o supriman los derechos y garantías reconocidos por la Constitución a ELFEC S.A., e improcedente en lo concerniente a los supuestos delitos cometidos por el recurrente, que corresponde solucionarlo en otra vía, sin responsabilidad civil ni penal por no haberse acreditado ese extremo, bajo estos fundamentos: 1) la petición formulada a la Superintendencia de Electricidad para la rebaja de tarifas, no puede estar aparejada en un estado de derecho, a medidas de presión que atenten contra los derechos fundamentales de las demás personas; 2) ELFEC S.A. tiene la obligación de cumplir los acuerdos y decisiones que toma la Superintendencia, que es la máxima autoridad “en esta clase de servicios” conforme señala la Ley SIRESE, pudiendo los afectados ante un incumplimiento, acudir a las vías que la ley aconseja para encontrar solución definitiva a sus reclamos; 3) el Tribunal de Garantías Constitucionales  carece de competencia para ejercer jurisdicción sobre la presunta comisión de delitos cometidos por el recurrido; 4) se ha acreditado que la Empresa recurrente ha sido amenazada en sus derechos constitucionales al trabajo, al libre tránsito y a la seguridad, constantemente por el recurrido y los Regantes asociados en una Federación denominada FEDECOR, por lo que corresponde viabilizar el presente recurso.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  De acuerdo al periódico “Opinión”, de 26 de agosto de 2003 (fs. 13), la Superintendencia de Electricidad rebajó las tarifas por el servicio de energía eléctrica para los pozos de agua potable y riego. El recurrido declaró que “la última toma pacífica que realizaron a las instalaciones de ELFEC, están dando buenos resultados”, pero que aún queda pendiente la demanda de la “tarifa social”.

II.2.  A través de la Resolución SSDE/038/2004 de 30 de enero (fs. 140 y 141), la Superintendencia de Electricidad aprobó las Tarifas Base y las correspondientes Fórmulas de Indexación, incluyendo los índices de incremento de eficiencia, para ELFEC S.A., y la estructura tarifaria complementaria para las categorías incluidas en el Anexo 3 de ese instrumento, en el que se encuentra la categoría “fuera de punta” (fs. 151).

II.3.  El 16 de febrero de 2004 (fs. 86 y 87), se suscribió un Convenio entre FEDECOR, el Intendente de Electricidad, el Gerente General de ELFEC S.A., el Prefecto del Departamento y otras instituciones, en el que ELFEC se comprometió a coadyuvar en las gestiones ante la Superintendencia y ésta, a responder a los requerimientos y demandas de las organizaciones mencionadas.

Después de varios anuncios (fs. 14 a 17), conforme expresan los periódicos “La Voz”, “Los Tiempos”, y “Opinión”, el 17 de febrero de 2004 (fs. 18 a 20), los regantes y campesinos, terminaron una marcha con la toma simbólica de las instalaciones de ELFEC S.A. en Cochabamba, y anunciaron que harían lo mismo en las provincias, como protesta por las tarifas elevadas, la exigencia de “nacionalizar” esa empresa y la desaparición de las Superintendencias.

A través de la nota 73/2004 de 1 de marzo (fs. 232 a 235), el Superintendente de Electricidad comunicó al recurrido que  ELFEC hizo llegar a esa instancia una estructura tarifaria para las categorías fuera de punta y agro, la misma que fue autorizada en su aplicación.

II.4.  Por Resolución del Ampliado Departamental de FEDECOR de 15 de marzo (fs. 75 a 85), se resolvió convocar a las instituciones cívicas y sociales de Cochabamba para iniciar una campaña de recuperación de ELFEC S.A. y “crear la empresa cochabambina”, dando un plazo hasta el 24 de marzo para recibir respuestas positivas, caso contrario se iniciarían movilizaciones desde el 24 y 25, realizando asambleas en puertas de ELFEC.

El 25 de marzo de este año (fs. 27 a 30), los regantes, encabezados por Omar  Fernández a quien se observa en las fotografías de los periódicos dirigiéndose a  los afiliados de FEDECOR en las puertas de ELFEC S.A., intentaron tomar sus instalaciones en Cochabamba, pero no pudieron hacerlo por la presencia de efectivos policiales. Anunciaron que continuarían las movilizaciones, que no pagarían la tarifa que la entidad pretende imponerles, sino que la cancelación la harán  en una tarifa menor en una cuenta habilitada al efecto, y que formarían piquetes de vigilancia para impedir que empleados de la empresa corten el suministro de energía.

II.5.  Por Voto Resolutivo 01/2004 de 31 de marzo (fs. 37), el Sindicato de Trabajadores de ELFEC S.A. se declaró en estado de emergencia por las actitudes y amenazas de los regantes que incluyeron “tomas” de la empresa, “sin permitir la entrada ni salida de los trabajadores”.

II.6.  A fs. 131 corre un “Comunicado” firmado por varios vecinos de la zona de Chilimarca, indicando que los lecturadores y cortadores de suministro de energía de  ELFEC están prohibidos de ingresar, hasta la reconexión de energía en el pozo de agua potable en un plazo de veinticuatro horas, pues “ya se canceló en el Banco Mercantil”, puntualizando que “la comunidad no se hace responsable al linchamiento de los empleados de ELFEC” (sic).

II.7.  Mediante nota de 4 de mayo de 2004 (fs. 132), el recurrido hizo conocer al Gerente de ELFEC S.A., que los afiliados a FEDECOR depositan sus pagos de 20 centavos por kwh. en una cuenta bancaria abierta al efecto y cuando quisieron entregar el cheque a la Empresa, no les recibieron, por lo que ELFEC no puede cortar la energía, ya que ello “significa una provocación que puede motivar la reacción de los usuarios”.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que los afiliados a la FEDECOR, dirigidos y encabezados por el recurrido, han vulnerado los derechos de la entidad que representa a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la propiedad privada, a una remuneración justa por su trabajo y a la libre circulación, por cuanto han realizado asambleas en las puertas de la Empresa y procedido a la “toma” de la misma, sin dejar ingresar ni salir a ninguna persona de sus instalaciones, además de proferir constantemente amenazas de continuar con esas actividades y atentar contra la vida de los cortadores de energía, si no logran sus demandas, al margen que han abierto una cuenta bancaria para realizar pagos en la tarifa que ellos han determinado, pretendiendo olvidar que no es ELFEC S.A. quien determina la política tarifaria sino la Superintendencia de Electricidad. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

         El Sistema de Regulación Sectorial creado por Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, tiene por objetivo regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales, asegurando que:

a) Las actividades bajo  su  jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos  los habitantes de la República puedan acceder a los servicios;

b) Tanto los intereses de los usuarios, las empresas y demás entidades reguladas, cualesquiera fuera su forma y lugar de organización o constitución, como los del Estado, gocen de la protección prevista por ley en forma efectiva; y

c) La potestad de regulación  estatal se ejerza estrictamente de acuerdo con la ley.

El art. 10 de la Ley SIRESE reconoce como competencia de las Superintendencias Sectoriales, además de las específicas establecidas en las normas legales sectoriales y en lo que interesa en la dilucidación del caso de autos: 

a)  Cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas legales sectoriales y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos;

d)  Vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluyendo la ejecución del plan de inversiones comprometido y el mantenimiento de sus instalaciones;

e) Aprobar y publicar precios y tarifas de acuerdo a las normas legales sectoriales, vigilando su correcta aplicación y asegurando que la información sustentatoria esté disponible para conocimiento de personas interesadas;

h) Conocer y procesar, las denuncias y reclamos presentados por los usuarios, las empresas y entidades reguladas y los órganos competentes del Estado, en relación a las actividades bajo jurisdicción de SIRESE.

La Ley 1604 de Electricidad de 21 de diciembre de 1994, norma las actividades de la Industria Eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo  el territorio  nacional. Están sometidas a dicha Ley, todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución. La producción de electricidad de origen nuclear será objeto de ley especial. El art. 12-h) de esa Ley atribuye al Superintendente de Electricidad, la facultad de aplicar los procedimientos de cálculo de precios y tarifas para las actividades de Generación, Transmisión y Distribución. El inciso i) le da potestad para aprobar  y controlar,  cuando  corresponda, los precios  y  tarifas máximos  aplicables  a las  actividades  de la Industria Eléctrica y publicarlos en medios de difusión nacional.

Por su parte, el Decreto supremo 26302 de 1 de septiembre de 2001, que aprobó el Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, en su art. 4 dispone que el consumidor regulado debe hacer uso del servicio público de suministro de electricidad cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley de Electricidad, su reglamentación ese Reglamento y el contrato de suministro respectivo. El art. 5 señala que las personas individuales y colectivas tienen el derecho de acceder y utilizar el servicio público de suministro de electricidad en las condiciones establecidas en la Ley de la materia y sus reglamentos. El Capítulo III de este Reglamento establece las normas de conexión del servicio, mantenimiento y reposición de instalaciones, calidad, uso, medición, facturación, pago, interrupción, corte y reconexión del servicio, así como la atención al público y a los consumidores.

Asimismo, el Capítulo V, Sección I, norma el procedimiento de reclamación del usuario, ya sea en forma directa al distribuidor o la reclamación administrativa ante la Superintendencia de Electricidad.

III.2. En la especie, de la abundante prueba aparejada al cuaderno procesal, se constata que los afiliados a FEDECOR, a la cabeza de  Omar Fernández Q., han realizado una serie de movilizaciones exigiendo la rebaja de tarifas por el suministro de energía eléctrica, no obstante que la Superintendencia de Electricidad aceptó una estructura tarifaria, propuesta por ELFEC S.A. a solicitud de los regantes de Cochabamba,  como se evidencia de lo expresado por nota 73/2004 de 1 de marzo.

         Tales movilizaciones, además de marchas, han incluido en varias oportunidades, la realización de asambleas en puertas de ELFEC S.A., horas en las que impedían el ingreso y salida de persona alguna -sea usuario, trabajador o terceros- a dicha entidad, acarreando serios perjuicios no solamente a la merituada empresa, sino a la población en su conjunto.  Las demandas de FEDECOR de rebaja de tarifas, cambio de categoría de  consumidor, e inclusive la argüida “nacionalización” de la empresa y la desaparición de las Superintendencias, que forman parte de sus exigencias, no pueden ser resueltas por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A., toda vez que, por una parte, ésta carece de competencia legal para  solucionar esos aspectos conforme se  aprecia del marco normativo expuesto en el numeral precedente de este fallo; y, por otra, la “toma” de las instalaciones de ELFEC S.A. en la ciudad y en provincias, así como las amenazas vertidas contra la vida de los empleados que corten el suministro de energía por falta de pago, no constituyen medios legales para poder alcanzar sus pretensiones, ya que para ello el ordenamiento jurídico reconoce los mecanismos pertinentes para que puedan canalizar sus reclamos sin afectar los derechos de otras personas.

         Por consiguiente, el recurrido y los afiliados a FEDECOR han incurrido en vías de hecho al tomar  las instalaciones de la empresa demandante, y al persistir en sus amenazas de continuar con esa actitud, inclusive -se reitera- deslindando responsabilidad si llegara a “lincharse” a los cortadores de energía, todo lo que determina una lesión al derecho de la empresa a la seguridad  jurídica, entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC 1068/2003-R, 678/2004-R y varias otras).

        

         Se debe remarcar que en un Estado de Derecho, existen los procedimientos, vías e instancias a las cuales, como en este caso, los usuarios pueden acudir para demandar el respeto de sus intereses y derechos,  sin que sea admisible que recurran al empleo de medios que coartan el ejercicio de los derechos de los demás. Tampoco está permitido amenazar constantemente a otras personas, naturales o jurídicas, manteniéndolas en continua zozobra respecto al citado ejercicio.

III.3.De otro lado, de acuerdo a lo reconocido expresamente por el recurrido en la audiencia de amparo, corroborado por la literal que informa el expediente, FEDECOR ha abierto una cuenta bancaria para que sus afiliados paguen el consumo de energía eléctrica en una tarifa de 20 centavos por kwh., empero,  esa figura no está reconocida en la ley, puesto que el consumo debe ser cancelado en las oficinas de ELFEC S.A. o en la entidad bancaria que ésta autorice, siendo depositados los importes correspondientes directamente en las cuentas de la empresa y no de terceros, que no están reconocidos por ley para realizar cobros a nombre de esa entidad.

        

III.4. Es menester aclarar que ni el Tribunal de Garantías Constitucionales ni el Tribunal Constitucional pueden establecer restricciones para el ejercicio del derecho a la expresión, que encierra como uno de sus elementos, el derecho a la protesta, como erróneamente pretende el recurrente, dado que establecer la prohibición para que los eventuales marchistas de FEDECOR  pasen o transiten por determinada arteria de la ciudad, debe ser dispuesta por otra instancia, que podrá evaluar las circunstancias para asumir ese tipo de decisión, lo que no puede efectuarse a través de un amparo constitucional.

        

         Empero, al mismo tiempo se debe dejar categóricamente sentado que el ejercicio de un derecho no debe exceder el uso normal del mismo, de modo que resulte antisocial o excesivo, resultando de ese ejercicio, daños para terceras personas. El derecho termina cuando comienza el abuso. Dicho de otro modo, el ejercicio de un derecho no puede implicar el desconocimiento de otro, de manera que -adoptando ese criterio para el caso de autos- si bien toda persona puede expresar libremente sus ideas, hacer conocer sus opiniones y realizar sus reclamos, tales actos en ningún caso deben significar el avasallamiento y lesión de los derechos de los demás, tal el caso de la libre circulación.

III.5. Finalmente, la presunta comisión de delitos por parte del recurrido y otras personas, deberá ser denunciada ante el Ministerio Público, que es la institución encargada para investigar la supuesta comisión de ilícitos en el país.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar procedente en parte el recurso, disponiendo que el recurrido se abstenga de realizar actos de amenazas que restrinjan o supriman los derechos y garantías reconocidos por la Constitución a ELFEC S.A., e  improcedente en lo concerniente a los supuestos delitos cometidos por el recurrente, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120-7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 310 a 313, pronunciada el 17 de mayo de  2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera      

PRESIDENTE

 

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                    DECANA EN EJERCICIO

                Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez            

MAGISTRADO

                              Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                    MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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