SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

III.5.

III.5. Por último con referencia a que el rechazo a la solicitud de reincorporación del recurrente, fue motivada por las organizaciones sociales, cívicas y de vigilancia, que mediante notas y un compromiso con las autoridades municipales exigieron su no incorporación, éste es un argumento inaceptable por cuanto esas organizaciones no tienen atribuciones para determinar la continuidad o no de un Concejal en el cargo para el que fue electo, por lo que no las exime del cumplimiento de las responsabilidades que por ley tienen la obligación de cumplir, y del respeto a los derechos fundamentales de las personas.

          De igual manera, no es pertinente la aplicación del principio de subsidiariedad a que aluden las recurridas en su informe, ya que no existe instancia alguna a la que el recurrente pueda acudir una vez rechazada su solicitud por las recurridas, en consecuencia no existe vía ordinaria que no sea el trámite administrativo ante el Presidente del Concejo Municipal, y posterior reclamo a la instancia superior, como es el plenario de los concejales, que en el presente caso es precisamente quienes cometieron los actos denunciados, por tanto no existe vía administrativa u otra pendiente para el reclamo de los derechos del recurrente.

          De los fundamentos expuestos, se concluye que las recurrentes al negar la reincorporación del recurrente a su cargo de Concejal, del que pidió licencia, actuaron indebidamente por cuanto aceptarla corresponde a las atribuciones del Presidente, más aún cuando no existe motivo legal alguno, ni proceso interno para la suspensión del ejercicio de la concejalía para la que fue electo, lo que lesiona sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración por su trabajo y al ejercicio de la función pública para la que fue elegido; consagrados por las normas previstas en los arts. 7 incs. a), d) y j) de la CPE y 23 del Pacto de San José de Costa Rica, activando con  ello la tutela constitucional por medio del recurso de amparo.