SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1233/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, Germán Oblitas Zeballos, informó que tramitó el proceso de desalojo seguido por José Antonio Arce Peralta y Emma Arce de Pacheco contra el recurrente, en cuya demanda se señaló como domicilio del demandado la calle Illampu 1070 y el domicilio laboral sito en el Edif. Sagrados Corazones de la Av. Mcal. Santa Cruz 1088, segundo piso, siendo notificado el actor en forma personal con la demanda y su admisión; no obstante, interpuso incidente de nulidad de notificación que lo corrió en traslado y previa respuesta dispuso plazo probatorio de seis días comunes y perentorios a las partes dentro del cual el recurrente confesó que la firma de notificación era suya y que le entregaron en mano propia, razón por la cual rechazó el incidente de nulidad. Notificado el actor con esa decisión interpuso recurso de reposición que rechazó, concediendo recurso de apelación en el efecto diferido de conformidad al art. 24.2 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), que motivó una compulsa declarada ilegal.

Dentro del proceso la parte demandante no solicitó la declaratoria de rebeldía del recurrente, quien dentro del término previsto por el art. 379 del CPC ofreció prueba testifical y llamó a confesión provocada a los demandantes. Luego a solicitud de los demandantes declaró clausurado el término probatorio y convocó a audiencia conciliatoria sin que el actor haya comparecido, en cuyo mérito dictó la sentencia 138/2003 que declaró probada la demanda, decisión que fue apelada.

Carlos López Videla, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, por informe escrito de fs. 224 señaló que dentro del proceso de desalojo seguido por José Antonio Arce y Emma Arce de Pacheco, el actor apeló la sentencia y solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 42, bajo el argumento de que no fue citado con la demanda de acuerdo al art. 121 del CPC toda vez que no se diligenció en el domicilio señalado en la demanda -sito en calle Illampu 1070-, y que formuló incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez de la causa, quien ante el recurso de reposición con alternativa de apelación que presentó, concedió el recurso en el efecto diferido cuando según el actor correspondía en el efecto devolutivo. Es así, que en apelación pronunció el Auto de Vista 157/2003 que se encuentra circunscrito a los puntos resueltos por el inferior, en el que estableció que el recurrente fue debidamente citado con la demanda en forma personal en día y hora hábil de conformidad al art. 120 del CPC, habiendo cumplido su finalidad de poner en su conocimiento la existencia de la acción para que asuma defensa, razón por la cual no concurrían los presupuestos procesales exigidos por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) concordante con el art. 128 del CPC.

Agregó, que respecto al supuesto incumplimiento del art. 15 de la LOJ, estableció que el recurrente suscitó un incidente de nulidad de citación, aspecto que constituye su comparecencia al proceso, lo que no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos procesales particulares, como la deducción de un medio de defensa o la contestación a la demanda, pues esa circunstancia sólo determina como regla general el decaimiento de la facultad procesal que el recurrente dejó de ejercitar y no genera la rebeldía por ausencia total de cualquiera de las partes en la litis, por lo que a través de esa operación crítica formó criterio para emitir el Auto de Vista de acuerdo a los valores de igualdad y justicia. De otra parte señaló que al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90 del CPC, en el caso concreto, la concesión de alzada de apelación de los autos interlocutorios que resuelven incidentes, no se encuentra librada a la solicitud de las partes sino al art. 24 numeral 2 de la LAPCAF; no existiendo en consecuencia una actuación contraria al procedimiento, menos acto procesal que hubiere restringido o suprimido los derechos o garantías constitucionales del actor.

Los demandados vocales Nelly de La Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, por informe escrito de fs. 222 a 223 señalaron  que la acción sumaria de desalojo por falta de pago de alquileres de una habitación, fue incoada por José Antonio Arce Peralta y Emma Arce de Pacheco contra el actor el 27 de junio de 2002,  en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, demanda que fue notificada al recurrente personalmente en su domicilio laboral, firmando al pie de la diligencia; sin embargo, suscitó incidente de nulidad de notificación que fue rechazado por el Juez de la causa por Resolución 480/02 de 28 de septiembre de 2002, en cuyo mérito el trámite prosiguió hasta el pronunciamiento de sentencia que declaró probada la demanda con costas, con todos los efectos legales en aplicación de los arts. 621, 623 inc. 1), 625, 628, 635 y 636 del CPC y que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 157/03 dictado por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil.

El actor interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 055/04 que lo declaró improcedente, considerando que el mismo importa una demanda nueva de puro derecho y que el tribunal de casación no puede tener en cuenta los alegatos producidos ante los tribunales de instancia, por lo que al amparo del art. 258 inc. 2) del CPC el actor no especificó debidamente la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada, pues toda alegación ante el Tribunal debe concretarse a los puntos o fundamentos resueltos por el de apelación, por lo que se dio aplicación al art. 271 del CPC; lo que implica que no violaron ningún derecho fundamental del recurrente ya que para emitir el fallo analizaron con prolijidad el proceso y se determinó que los jueces de instancia tramitaron el proceso en forma legal y de acuerdo al debido proceso.