SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
a)
El Prefecto recurrido, a través de su abogado, adjuntando el informe de fs. 112 a 114 vta., señala lo que sigue: a) de ninguna manera pudo haber cometido ningún acto ni omisión ilegal, toda vez que sus actos estuvieron enmarcados en la ley, ya que el art. 17 de la LDA señala que el periodo de funciones de los Consejeros Departamentales será de dos años, sin establecer a partir de que momento serían computados; reglamentando a esa ley general se tiene el DS 24997, debiendo tomarse en cuenta que el recurrente fue designado y posesionado el 21 de octubre de 2002; b) el art. 5 del DS 24997, señala que a partir del primer día hábil del mes de mayo del año correspondiente a su designación, comenzará a correr el periodo de dos años previsto por el citado art. 17 de la LDA, asimismo, señala que los Consejeros que por cualquier razón fueran designados con posterioridad al inicio del periodo de funciones del Consejo, ejercerán sus funciones por el resto de tiempo del periodo vigente, en consecuencia, el periodo de funciones del recurrente como Consejero Departamental, feneció el primer día hábil del mes de mayo de 2004, así se señaló en el Informe Jurídico DDJ 62/2004, sin embargo, el recurrente pretende perpetuarse en el cargo hasta el 21 de octubre de 2004, no obstante que dicho recurrente percibió sus dietas con carácter retroactivo, desde el mes de mayo de 2002 y no a partir del 21 de octubre de 2002, como pretende confundir; c) el DS 27431, con el que el recurrente pretende hacer valer algunos derechos, su aplicación resulta ilógica e ilegal, toda vez que se trata de una norma posterior a la designación y posesión del recurrente, por lo que se afirma que el recurrente fue designado en vigencia plena del DS 24997, en consecuencia ese DS es el que rige para el caso en particular, por tanto, se llega a la conclusión de que el DS 27431 no puede ser de aplicación retroactiva; d) el derecho de permanecer en el cargo, se encuentra limitado hasta que se designe un nuevo Consejero, que en los hechos esa es la situación del ahora recurrente, por cuanto se le comunicó que puede continuar en el cargo, mientras no se designe a su sustituto; e) no corresponde el pedido de dejar sin efecto la convocatoria para la elección de Consejeros Departamentales, puesto que uno de los deberes y atribuciones del Prefecto es el de iniciar mediante Convocatoria pública el proceso de designación de Consejeros Departamentales por territorio y población conforme establecen los arts. 9 y 25 del DS 27431; por lo que al no existir vulneración a normas constitucionales y legales, al amparo del art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el mandato de los Consejeros Departamentales tiene una duración de dos años conforme prescriben los arts. 17 de la LDA y 5 del DS 24997
- los Consejeros Departamentales ejercerán sus funciones por el término de dos años
- III.3.
- fue designado el 2 de mayo de 2002 por el periodo de dos años, es decir, hasta el 2 de mayo de 2004
- APRUEBA