SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
improcedente
Por Resolución 115/04 cursante de fs. 120 a 121 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y sin multa, con los siguientes fundamentos: a) La Ley de Descentralización Administrativa regula el Régimen de Descentralización Administrativa del Poder Ejecutivo a nivel Departamental; determinando en su Título I, Capítulo II, Sección Tercera, la composición y atribuciones del Consejo Departamental, cuyos miembros -Consejeros- de conformidad al art. 17 de la citada Ley, ejercerán sus funciones por el término de dos años pudiendo ser designados nuevamente; además que dicho periodo fue regulado por el art. 5 del DS 24997 de 31 de marzo de 1998, con la facultad conferida por el art. 27 -Disposición Transitoria- de la LDA que dispone que el Poder Ejecutivo quedará encargado de dictar los reglamentos necesarios a los efectos de la dicha Ley; b) en el caso de examen, se tiene que el ahora recurrente fue designado Consejero Departamental por la Provincia Tomina en el Municipio de Padilla el 2 de mayo de 2002, es decir, en vigencia del DS 24997 de 31 de marzo de 1998, cuyo art. 5 dispone que a partir del primer día hábil del mes de mayo del año correspondiente a su designación, comenzará a correr el período de dos años previsto por el art. 17 de la LDA; c) en consecuencia, no es aplicable el precepto legal contenido en el art. 14 del DS 27431 de 2 de abril de 2004, como pretende el recurrente, toda vez que por disposición del art. 73 de dicha norma legal, los trámites que al momento de la vigencia del mismo se encontraban en curso deben sujetarse a las disposiciones con que se iniciaron, disposición que se encuentra en coherencia con lo previsto por el art. 33 de la CPE, que señala que la Ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente; d) la autoridad recurrida no infringió ni vulneró los derechos del recurrente, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el mandato de los Consejeros Departamentales tiene una duración de dos años conforme prescriben los arts. 17 de la LDA y 5 del DS 24997
- los Consejeros Departamentales ejercerán sus funciones por el término de dos años
- III.3.
- fue designado el 2 de mayo de 2002 por el periodo de dos años, es decir, hasta el 2 de mayo de 2004
- APRUEBA