SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1350/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
el mandato de los Consejeros Departamentales tiene una duración de dos años conforme prescriben los arts. 17 de la LDA y 5 del DS 24997
Por otra parte, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional en la SC 1559/2002-R, de 16 de diciembre, aprobó la procedencia de un anterior recurso de amparo constitucional interpuesto por el propio recurrente, determinando que: “(…) el mandato de los Consejeros Departamentales tiene una duración de dos años conforme prescriben los arts. 17 de la LDA y 5 del DS 24997 y sólo puede ser revocado antes de finalizar el período señalado, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que lo designaron, previo proceso administrativo, por causales establecidas en el Reglamento Interno de los Consejos Departamentales, en estricta aplicación de los arts. 12.IV de la LDA, 6 del DS 24997 y 9 del Reglamento de Funcionamiento Procedimientos Internos del Consejo Departamental de Chuquisaca”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el mandato de los Consejeros Departamentales tiene una duración de dos años conforme prescriben los arts. 17 de la LDA y 5 del DS 24997
- los Consejeros Departamentales ejercerán sus funciones por el término de dos años
- III.3.
- fue designado el 2 de mayo de 2002 por el periodo de dos años, es decir, hasta el 2 de mayo de 2004
- APRUEBA