SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1366/2004-R

Fecha: 19-Ago-2004

III.6.

III.6. En el caso que se examina es necesario dejar establecido, que conforme disponen los  arts. 1 y 2 del Estatuto Orgánico de la COTEOR Ltda., la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., es un ente de derecho privado que se rige por la Ley General de Telecomunicaciones, su Reglamento, Estatutos y otras; siendo el Comité Electoral el responsable de llevar a efecto y controlar el proceso plebiscitario, para renovar los Consejos de Administración y de vigilancia conforme dispone el art. 81 de dicho Estatuto; que esta Cooperativa, es una institución de interés social y utilidad pública, constituida al amparo de la Constitución Política del Estado, la Ley de sociedades cooperativas, cuya personería esta reconocida por ley, y en esta su condición  presta servicios en el rubro de telecomunicaciones a la comunidad; en cuyo mérito, por una parte, los socios o usuarios de este servicio, pueden ejercitar su derecho de petición, tanto ante la Cooperativa, la Asamblea General o el e el Comité Electoral de dicha cooperativa, según corresponda.

En el caso concreto, se tiene establecido que los recurridos, fueron elegidos por la Asamblea General de socios de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., miembros del Comité Electoral de dicha Cooperativa y por ende, responsables de llevar adelante el proceso eleccionario para la conformación de los Consejos de Administración y Vigilancia, quienes de acuerdo a los términos contenidos en la convocatoria y el Reglamento Electoral, aprobados por la Asamblea General, tenían facultades de decisión; consiguientemente, ambos ostentaban autoridad y don de mando en COTEOR Ltda., en tanto concluya el proceso eleccionario; prueba de ello, es que las resoluciones pronunciadas sobre las impugnaciones formuladas por los interesados son  inapelables; asimismo, se tiene establecido, que el actor ejercitando el derecho de impugnación previsto en el art. 17 de la Convocatoria, ante su exclusión de la lista de candidatos al Consejo de Administración, dispuesta por los miembros del Comité electoral, hoy recurridos, formuló su reclamo ante éstos, pidiendo una explicación de los motivos que dieron lugar a su exclusión así como la reconsideración y habilitación de su candidatura, quienes de acuerdo a la indicada norma tenían el deber inexcusable de resolver positiva o negativamente dicha petición y hacer conocer la respuesta al interesado, extremo que no aconteció, por el contrario, conforme reconocen los recurridos, a través de su abogado, a tiempo de prestar su informe en la audiencia de amparo, dicha respuesta no fue entregada, en razón de que el actor habría sustraído un documento de propiedad del Comité Electoral y por ende, de COTEOR Ltda., que debía ser devuelta, con cuya actitud, omisiva e indebida lesionaron el derecho de petición del recurrente, por lo que corresponde brindar la tutela demandada.