SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2004-R
Fecha: 03-Sep-2004
a)
La recurrente a través de su abogado y apoderado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) la Jueza recurrida no ha observado la inembargabilidad contemplada en los arts. 179.V del CPC, 198 de la CPE, 30 y siguientes del Código de familia (CF), llegándose al extremo de rematarse bienes de uso personalísimo como son los juguetes de su hijo, camas y colchones; b) la autoridad demandada continuó con el trámite hasta la subasta y remate de los bienes, sin considerar las SSCC 0472/2001-R relativa al corte de servicios básicos, la 0123/2001-R sobre el derecho de petición, y la 0287/1999-R y 1190/2001-R que resguardan el derecho a la seguridad jurídica.
La Jueza demandada en el informe cursante de fs. 89 a 91 y en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) la querella interpuesta por la actora contra María Luisa y Carlos Soto Ureña se tramitó cumpliendo las normas establecidas al efecto, y al no haber cubierto las costas, su autoridad expidió mandamiento de embargo el 22 de septiembre de 2003, y ante la petición de los hermanos Soto Ureña se emitió nuevo mandamiento el 1 de diciembre de 2003 que fue ejecutado al día siguiente, embargándose los bienes de propiedad de la recurrente, designándose como depositaria a María Luisa Soto Ureña, luego se nombró perito evaluador a Jaime Maldonado Ramírez mediante Resolución de 21 de enero de 2004; b) la actora formuló incidente el 27 de enero de 2004, pidiendo que se excluyan los bienes que tienen la calidad de inembargables a tenor del art. 179 del CPC, corriéndose traslado se resolvió dicho incidente por Auto motivado de 5 de febrero del mismo año rechazando la solicitud, siendo notificadas las partes al día siguiente, sin que hubieran presentado recurso alguno; c) una vez que se señaló audiencia de remate -previa designación de perito y avalúo del mismo que no fue observado por las partes- el apoderado de la recurrente solicitó nulidad de obrados y suspensión del remate el 15 de abril de 2004, argumentando que no fue notificado con la designación de perito y con el avalúo, corriéndose traslado, se rechazó el incidente de nulidad referido por Auto de 22 del mismo mes y año, al no ser ciertas las afirmaciones vertidas por el apoderado, determinación con la que fueron notificadas las partes, sin que presenten recurso alguno; d) el remate se realizó el 26 de abril de 2004, puesto en conocimiento de las partes, fue aprobado por Auto de 28 de ese mes y año, sin que las partes presenten reclamo o recurso legal alguno; e) todas las actuaciones practicadas han estado enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en los arts. 6 y 7 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), art. 252 del Código de procedimiento penal (CPP) y arts. 152, 158 a 160, 179, 490 a 501, 519 y siguientes del CPC, toda vez que los bienes embargados no tienen la calidad de imprescindibles porque fueron abandonados por la recurrente a fines de 2002 en el departamento que alquiló para ausentarse a trabajar a la ciudad de La Paz, cual afirmó en la querella; f) tampoco se ordenó el desapoderamiento del departamento que alquilaba la actora, sino que su actuación se limitó a ordenar el embargo de bienes, sin haberse vulnerado derecho o garantía constitucional alguno de aquella; g) el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria y la recurrente pudo haber interpuesto oportunamente todos los recursos que le franquea la Ley en las diferentes fases del proceso de embargo y remate. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- 1)
- III.1.
- III.2.
- idea humanitaria que demuestra el progreso del Derecho en la medida en que éste se humaniza
- la evidencia de la necesidad primordial de la alimentación que, en el fondo, es la de la propia conservación, que la persona no puede dejar de satisfacer
- III.3.
- es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.
- como derecho fundamental garantiza la certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes
- III.4.
- resulta imperioso otorgar la tutela solicitada, aplicando una excepción al principio de subsidiariedad
- III.5.
- ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante
- III.6.
- III.7.
- 3º ANULAR