SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1427/2004-R

Fecha: 03-Sep-2004

a)

La recurrente a través de su abogado y apoderado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) la Jueza recurrida no ha observado la inembargabilidad contemplada en los arts. 179.V del CPC, 198 de la CPE, 30 y siguientes del Código de familia (CF), llegándose al extremo de rematarse bienes de uso personalísimo como son los juguetes de su hijo, camas y colchones; b) la autoridad demandada continuó con el trámite hasta la subasta y remate de los bienes, sin considerar las SSCC 0472/2001-R relativa al corte de servicios básicos, la 0123/2001-R sobre el derecho de petición, y la 0287/1999-R y 1190/2001-R que resguardan el derecho a la seguridad jurídica.

La Jueza demandada en el informe cursante de fs. 89 a 91 y en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) la querella interpuesta por la actora contra María Luisa y Carlos Soto Ureña se tramitó cumpliendo las normas establecidas al efecto, y al no haber cubierto las costas, su autoridad expidió mandamiento de embargo el 22 de septiembre de 2003, y ante la petición de los hermanos Soto Ureña se emitió nuevo mandamiento el 1 de diciembre de 2003 que fue ejecutado al día siguiente, embargándose los bienes de propiedad de la recurrente, designándose como depositaria a María Luisa Soto Ureña, luego se nombró perito evaluador a Jaime Maldonado Ramírez mediante Resolución de 21 de enero de 2004; b) la actora formuló incidente el 27 de enero de 2004, pidiendo que se excluyan los bienes que tienen la calidad de inembargables a tenor del art. 179 del CPC, corriéndose traslado se resolvió dicho incidente por Auto motivado de 5 de febrero del mismo año rechazando la solicitud, siendo notificadas las partes al día siguiente, sin que hubieran presentado recurso alguno; c) una vez que se señaló audiencia de remate -previa designación de perito y avalúo del mismo que no fue observado por las partes- el apoderado de la recurrente solicitó nulidad de obrados y suspensión del remate el 15 de abril de 2004, argumentando que no fue notificado con la designación de perito y con el avalúo, corriéndose traslado, se rechazó el incidente de nulidad referido por Auto de 22 del mismo mes y año, al no ser ciertas las afirmaciones vertidas por el apoderado, determinación con la que fueron notificadas las partes, sin que presenten recurso alguno; d) el remate se realizó el 26 de abril de 2004, puesto en conocimiento de las partes, fue aprobado por Auto de 28 de ese mes y año, sin que las partes presenten reclamo o recurso legal alguno; e) todas las actuaciones practicadas han estado enmarcadas dentro de las previsiones contenidas en los arts. 6 y 7 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), art. 252 del Código de procedimiento penal (CPP) y arts. 152, 158 a 160, 179, 490 a 501, 519 y siguientes del CPC, toda vez que los bienes embargados no tienen la calidad de imprescindibles porque fueron abandonados por la recurrente a fines de 2002 en el departamento que alquiló para ausentarse a trabajar a la ciudad de La Paz, cual afirmó en la querella; f) tampoco se ordenó el desapoderamiento del departamento que alquilaba la actora, sino que su actuación se limitó a ordenar el embargo de bienes, sin haberse vulnerado derecho o garantía constitucional alguno de aquella; g) el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria y la recurrente pudo haber interpuesto oportunamente todos los recursos que le franquea la Ley en las diferentes fases del proceso de embargo y remate. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.