SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1430/2004-R

Fecha: 09-Sep-2004

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia, informó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por la presunta comisión de delitos de acción pública, el actor fue declarado rebelde durante la etapa preparatoria y una vez radicada la causa para el juicio, se dispuso su notificación mediante edicto para luego ser declarado rebelde. Sin embargo, se hizo presente a la audiencia de juicio en cuyo mérito se dejó sin efecto la rebeldía declarada en su contra. Posteriormente se resolvieron una serie de incidentes, uno de los cuales derivó en la presentación de un recurso de amparo constitucional, motivo por el cual se esperó la presentación de la respectiva sentencia constitucional y una vez conocido su contenido, por decreto de 20 de mayo el Tribunal señaló audiencia para el 19 de julio de 2004 con el fin de reanudar el juicio conforme el art. 309 del Código de Procedimiento Penal. En esta audiencia la central de notificaciones representó que no pudo efectuar las notificaciones, sin embargo comparecieron las partes y sus abogados; es así, que se hizo presente el abogado del recurrente poniendo en conocimiento que su cliente no había sido notificado, por lo que en cumplimiento del art. 335.2 del CPP se dispuso la suspensión de la audiencia.

Para evitar más retardación se señaló audiencia para el 21 de julio, en la cual nuevamente se representó que el actor no había sido notificado en forma personal por lo que su defensor solicitó su suspensión. En el entendimiento de que no correspondía esa clase de notificación al no estar prevista la reanudación de audiencia de juicio dentro del art. 163 del CPP, que el defensor fue notificado el 19 de julio, por lo que tenía la obligación de informar a su defendido sobre la realización de la audiencia, que otra de sus defendidas se hizo presente para la audiencia y que por informe del personal del Tribunal el recurrente estuvo en los pasillos de los tribunales antes de la audiencia, lo que importa una obstaculización al desarrollo del juicio, en cumplimiento del art. 87.1) del CPP se declaró su rebeldía y se ordenó la emisión de mandamiento de detención y aprehensión, determinándose la suspensión del juicio con relación a su persona; lo que implica que no se alteró el debido proceso ni se incurrió en actos ilegales.

A las aclaraciones solicitadas por el Juez de Hábeas Corpus, señaló que durante la etapa preparatoria se impuso medidas cautelares contra el actor y que durante el juicio se advirtió que serían revocadas, que al no haber asistido a los actos preparatorios se le notificó por edictos, y como tampoco concurrió a las audiencia del 19 y 21 se dispuso su detención preventiva. Asimismo remarcó que existe mandamiento de aprehensión ordenado y que la detención preventiva fue dispuesta en aplicación a los arts. 87, 89, 90 y 250 del CPP. Agregó no contar con la resolución ya que el acta no fue aún elaborada.

Carlos Blanco, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, informó que el juicio oral seguido contra el actor, se  desarrolla conforme los principios reconocidos por el art. 329 del CPP. Además que no es aplicable el art. 163 del mismo cuerpo legal, ya que incluso el defensor tenía la obligación de informar al actor sobre la realización del juicio conforme el art. 29 de la Ley de la Abogacía.