SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2004-R

Fecha: 17-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1488/2004-R

Sucre,  17 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09458-19-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 32/2004 de 8 de julio, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Cesar Joaquín Paz Burgos en representación con mandato de Marcelo Fabian Almendras Escalera, Edgar Téllez Loredo, Tomy Luis Castillo Ilaluque, Juan Marcelo Torrico León y Rubén Darío Gonzáles Butron contra Jairo Sanabria Gonzales, Manuel Mercado Rojas, y Elmer Pardo Céspedes, Comandante General, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, ambos de la Policía Nacional y Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), respectivamente; denunciando la vulneración de los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a) y e) de la Constitución Política del Estado  (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 23 de junio de 2004, cursante de fs. 49 a 52 de obrados, subsanado por escritos a fs. 75 a 76 y 86, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Sus representados son cadetes de la ANAPOL y cursaron el segundo semestre del cuarto curso de la gestión 2003, reprobando en dos materias la mayoría y uno de ellos (Almendras) en solamente una, por lo que fueron dados de baja en octubre de 2003, por haber reprobado en el examen de segundo turno cuatro de ellos en la materia de Derecho Civil y otro en Sociología, por lo que ya no fueron convocados al desquite en las otras materias en las que se aplazaron; considerando ese hecho como lesivo a sus derechos, mediante memorial solicitaron la reconsideración de tal decisión al Director de la ANAPOL, que mediante notas 012/04, 017/04, 018/04, 019/04 y 020/04 de 19 de enero, respondió negando su petitorio, por no existir procedimiento para la reconsideración al deficiente desempeño académico, confundiendo la sanción de baja impuesta para la reprobación en la segunda opción, que de acuerdo con las normas previstas en el art. 75 del Reglamento del Sistema Educativo Policial es repetir la materia reprobada el siguiente año, con la reprobación en el desquite, cuya consecuencia es precisamente el acceso a la segunda opción; al rechazar la solicitud planteada por sus representados, el Director de la ANAPOL, ha infringido las reglas establecidas por el Sistema Educativo Policial (SEP) y su reglamento, aprobados mediante Resolución Suprema 216603 de 25 de enero de 1996, dando aplicación a las normas del art. 49.b) de la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 475/94 de 28 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL -que sancionaba con baja definitiva la reprobación en el examen de desquite-, sin tomar en cuenta que este Reglamento fue derogado por el art. 123 del SEP.

Manifiesta que las normas previstas por el parágrafo IV numeral 4.5 del SEP disponen que los cadetes que reprueben en una o dos materias, tendrán una segunda opción, repitiéndolas en la próxima gestión, derecho corroborado por las normas previstas en el art. 74 del Reglamento anteriormente citado; por tanto la reprobación de una o dos materias no importa la baja del cadete, por cuanto otorga la “segunda opción”, que significa repetir las materias el siguiente semestre; por lo que al aplicar la sanción establecida en el art. 49 inc. b) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen disciplinario de la ANAPOL, derogado por el art. 123 del Reglamento del Sistema Educativo Policial, no sólo que se dio una incorrecta aplicación a una norma derogada, sino que se aplicó una de inferior grado que la Resolución Suprema que aprobó el Sistema Educativo Policial y su Reglamento. Finaliza señalando que ante la negativa a la reconsideración del Director de la ANAPOL, mediante memorial solicitó al Director de Instrucción y Enseñanza se aplique el Sistema Educativo Policial y su Reglamento, que mediante oficio 132/04 de 4 de marzo negó la solicitud, recurriendo por ello, el 10 de marzo, ante el Comandante Nacional de la Policía, no habiendo recibido respuesta hasta la fecha.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a) y e) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzáles, Manuel Mercado Rojas, y Elmer Pardo Céspedes, Comandante General, Director Nacional de Instrucción, ambos de la Policía Nacional y Director de la ANAPOL, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose la reincorporación de sus representados al segundo semestre del cuarto curso de la ANAPOL, con el objeto de que repita las materias en que reprobaron.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 8 de julio de 2004 (fs. 93 a 95), en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Jairo Sanabria, mediante apoderado, presentó informe en audiencia en el que alegó que, siendo evidente la presentación de memoriales, por medio de los cuales los mandantes del recurrente reclaman que se les aplique el Sistema Educativo Policial, el Comando de la Policía instruyó a la ANAPOL elaboren los informes correspondientes, estando el trámite en ese estado.      

El recurrido Elmer Pardo Céspedes, presentó informe escrito -al que se adhirió el recurrido Manuel Mercado Rojas-, cursante a fs. 92, que ratificó y amplió en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) según manifiestan en su recurso, luego de ser negada su solicitud de aplicación del Sistema Educativo Policial y su Reglamento, por la Dirección de la ANAPOL y la Dirección de Instrucción y Enseñanza, acudieron ante el Comando General de la Policía Nacional, el 10 de marzo, instancia de la que no recibieron respuesta todavía; lo que implica que habiendo una vía pendiente, el recurso es improcedente por subsidiariedad; señalan como precedente la SC 258/2002 de 13 de marzo; y b) las normas previstas por el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo, expresan que el plazo para dictar una resolución es de seis meses, el cual no se agotó en la petición del recurrente. Finalizan pidiendo la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el Comandante General de la Policía, no se pronunció, por lo que no se agotó la vía administrativa correspondiente, disponiendo que se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas.

 

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 23 de octubre de 2003, mediante Orden del Día de la Academia 195/2003, fue dado de baja el Cadete Rubén Darío Gonzáles Butron, por haber reprobado el examen de segundo turno en la materia de Sociología Jurídica (fs. 68).

II.2. El 28 de octubre de 2003, mediante Orden del Día de la Academia 198/2003, fueron dados de baja los cadetes Marcelo Almendras Escalera, Tomy Luis Castillo Ilaluque, Edgar Téllez Loredo y Juan Marcelo Torrico León, por reprobar el examen de segundo turno de la materia de Derecho Civil (fs. 69).

II.3.  El 19 de diciembre de 2003, los cadetes referidos anteriormente, mediante memorial, solicitaron al Director de la Academia de Policías revisión y reconsideración de la baja emitida, pidiendo que para el efecto se emita resolución de Consejo Consultivo (fs. 21).

II.4. El 19 de enero de 2004, los mandantes del recurrente, de parte del Director de la Academia de Policías, recibieron respuesta negativa a su solicitud de reconsideración de la baja dispuesta, que se fundamenta en aplicación a los arts. 49.B y 50 del Reglamento de Régimen Interno, y a que en las normas establecidas no existe ninguna posibilidad ni procedimiento para la reconsideración del deficiente rendimiento académico (fs. 11 a 20).

II.5. El 9 de febrero de 2004, el recurrente por sus mandantes, mediante memorial en el que se expone similares argumentos al presente recurso de amparo constitucional, pidió al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, ordene al Director de la ANAPOL la aplicación del Sistema Educativo Policial y por ello la reincorporación de sus mandantes al octavo semestre de la gestión académica; solicitud que fue rechazada mediante nota de 4 de marzo de 2004, con similares argumentos que los expuestos por el Director de la ANAPOL (fs. 22 a 24).

II.6. El 10 de marzo de 2004, el recurrente por sus poderdantes, mediante escrito solicitó al Comandante General de la Policía Nacional la aplicación del Sistema Educativo Policial y su Reglamento, en lo referente a la segunda opción que otorga  a los cadetes que hubieran reprobado el examen de segundo turno, reiterando que las normas previstas en el art. 49.B del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de ANAPOL se encuentran derogadas, por lo que pidió que instruya al Director de la Academia la incorporación de sus mandantes al semestre que les correspondería (fs. 25 y 26).

II.7.  El 7 de mayo de 2004, el Secretario General del Comando General de la Policía Nacional, en cumplimiento a instrucciones recibidas del Comandante General de la Policía, respondió al recurrente haciéndole conocer copias de los informes elaborados por la Jefatura del Departamento Académico de la ANAPOL y asesoría jurídica del Comando General (fs. 58 a 64).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos fundamentales de sus representados a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 inc. a) y e) de la CPE; que considera han sido vulnerados por los recurridos, quienes aplicando las normas derogadas del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen disciplinario, sin respetar normas de aplicación preferente como son las del Sistema Educativo Policial y su Reglamento, que les otorgaban el derecho a una segunda opción, entendida como repetir las materias reprobadas en el semestre siguiente, dieron de baja de la ANAPOL a sus poderdantes. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los mandantes del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que este Tribunal a tiempo de resolver situaciones análogas, en que cadetes de la ANAPOL exigían la aplicación de las normas del Sistema Educativo Policial ha determinado que, los cadetes de la ANAPOL se encuentran sujetos al régimen normativo interno de ese instituto, del cual forma parte el Sistema Educativo Policial (SEP) su Reglamento y el Reglamento Orgánico y Manual de Funciones de la ANAPOL, en ese sentido, este Tribunal Constitucional en la SC 0972/2004-R, de 23 de junio, expresó lo siguiente: “(..)  Según la norma prevista por el art. 11 del Reglamento del Sistema Educativo Policial (SEP), aprobado mediante Resolución Suprema 216603 de 25 de enero de 1996, el Sistema Educativo Policial tiene una estructura orgánica constituida por 4 niveles: 1) Nivel de Decisión, constituido por el Comando General de la Policía Nacional; 2) Nivel de Dirección Técnico-Administrativa, constituido por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza; 3) Nivel de Asesoramiento y Apoyo, constituido por cuatro departamentos; y 4) Nivel de Ejecución, constituido por los niveles de: a) Formación Profesional, en la que se encuentra la ANAPOL; y b) Post-Grado.

“Según dispone el art. 12.c) del referido Reglamento, el Comando General de la Policía Nacional, ejerce las funciones de máxima decisión de autoridad en los asuntos educativos, dentro de la estructura del Sistema Educativo Policial.

“La Academia Nacional de Policías (ANAPOL), como Instituto de Formación Profesional de nivel superior, según las normas previstas por el art. 34 del mencionado Reglamento del SEP, tiene una estructura orgánica constituida en tres niveles: 1) Nivel de Dirección, constituida por la Dirección de la ANAPOL y la Sub Dirección y Jefatura de Estudios; 2) Nivel de Asesoramiento y Apoyo; y 3) Nivel de Ejecución. Según lo dispuesto por el art. 3 del Reglamento Orgánico y Manual de Funciones de la ANAPOL, su Órgano de Dirección está constituido en el primer nivel por el Comando, y el Consejo Consultivo; según la norma prevista por el art. 8 del mismo Reglamento, el Comandante es la máxima autoridad ejecutiva de la ANAPOL; en cambio, conforme dispone el art. 18 del mencionado Reglamento el Consejo Consultivo es el órgano colegiado, con funciones de carácter resolutivo, de asesoramiento, consultivo, de fiscalización y de coordinación; ese Consejo está constituido por: a) El Comandante, en calidad de Presidente; b) El Sub-Comandante, como Vice-Presidente; c) el Jefe del D.A.C.A. como Vocal Secretario, d) El Jefe del D.I.P.E.S. como vocal; e) El Jefe del P.S.I.P.E.D. como vocal; f) El comandante de Batallón como vocal; g) El Jefe del Departamento Administrativo como vocal; h) El Ayudante General como vocal; e i) Dos Representantes de la Planta Docente como vocales. Finalmente, por disposición expresa del art. 22 del referido Reglamento el Consejo Consultivo, se constituye en el Tribunal de apelación para cadetes; en la misma forma se dispone por el art. 118 del Reglamento de Régimen Interno de la ANAPOL”. (las negrillas son nuestras). 

De la jurisprudencia citada se concluye que el régimen normativo interno de la ANAPOL, prevé mecanismos mediante los cuales los cadetes pueden impugnar las decisiones que consideren lesivas a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales. 

III.2. En el caso que motivó el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia como un acto ileal lesivo de los derechos de sus representados el que ésos fueron dados de baja de la ANAPOL, por haber reprobado en examen de segundo turno la materia de Derecho Civil y el otro la materia de Sociología, lo que les fue comunicado mediante Orden del Día de la Academia 198/2003 y 195/2003 respectivamente (fs. 68 y 69). Conforme ha establecido la jurisprudencia citada, de acuerdo a las normas previstas por el art. 22 del Reglamento Orgánico y Manual de Funciones de la ANAPOL y art. 118 del Reglamento de Régimen Interno de la Academia, los representados por el recurrente tiene el recurso de apelación ante el Consejo Consultivo, para impugnar la resolución que dispuso su baja definitiva de ANAPOL, y en forma posterior ante el Comando General de la Policía como instancia de máxima decisión del Sistema Educativo Policial.

          En reconocimiento del procedimiento de impugnación descrito precedentemente, los recurrentes, mediante memorial (fs. 21), solicitaron al Director de la ANAPOL revisión y consideración de la baja emitida, y que para ello se dicté resolución del Consejo Consultivo, petición que aunque no fue planteada con la formalidad del caso como recurso de apelación, en aplicación al principio de informalismo que se reconoce en el procedimiento administrativo, debió ser encausada por el co- recurrido Director de la ANAPOL en forma correcta, remitiendo antecedentes ante el Consejo Consultivo, para que en su condición de Tribunal de apelación pueda sustanciarlo y resolver el caso; conviene aquí referir que el principio de informalismo ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional en la SC 1785/2003-R de 5 de diciembre, en la que se expreso lo siguiente: “(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (...); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (..)”  (las negrillas son nuestras).  

          En ese entendimiento jurisprudencial, el recurrido Director de la ANAPOL que contestó negativamente la solicitud de reconsideración de los mandantes del recurrente, desconoció el derecho a que se reexamine el caso, al manifestar en las notas de respuesta a la solicitud de reconsideración “lamento comunicarle que de acuerdo a las normas establecidas, no existe ninguna posibilidad ni procedimiento establecido para la Revisión de Reconsideración al deficiente rendimiento académico y reprobación del Examen de Segundo Turno (Desquite) que dio lugar a su BAJA DEFINITIVA DEL INSTITUTO” (sic), lo que según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional no es evidente, pues existe las vías recursivas descritas en la SC 0972/2004-R y el punto III.1 de esta sentencia, por tanto el recurrido Director de la ANAPOL, debió encausar el trámite de la reconsideración solicitada ante la instancia que correspondía, el Consejo Consultivo, al no haber obrado así negó el derecho a que se reexamine el caso, lo que devino en la lesión al derecho a la educación y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrado por el art. 7 inc. e) de la CPE, lo cual hace procedente el presente amparo constitucional.     

III.3. De otro lado, con relación a la denuncia de que la baja del Instituto de los cadetes representados en el presente recurso, dispuesta por la Orden del Día de la Academia 198/2003 y 195/2003, lesiona sus derechos, porque se aplicó equivocadamente las normas previstas en el art. 49.B) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, derogado por el art. 123 del Reglamento del Sistema Educativo Policial (SEP), ya que las normas previstas por el parágrafo IV numeral 4.5 del SEP disponen que los cadetes que reprueben en una o dos materias, tendrán una segunda opción, repitiéndolas en la próxima gestión, derecho corroborado por las normas previstas en el art. 74 del Reglamento anteriormente citado, y que por ello la reprobación de una o dos materias, no importa la baja del cadete, por cuanto otorga la “segunda opción”, que significa repetir las materias el siguiente semestre; cabe señalar que es una problemática que ya fue dilucidada por este Tribunal Constitucional en casos análogos en los que cadetes de la ANAPOL hicieron similar reclamo, así en la SC 432/2002-R de 15 de abril, haciendo una cuidadosa revisión de las disposiciones legales que regulan el régimen académico de la ANAPOL, expresó la siguiente conclusión sobre la norma aplicable para esos casos: “En lo referente a ANAPOL, el Sistema aludido, en su numeral IV - 4.5, expresa que los caballeros cadetes que reprobaren en una o dos materias en un semestre, tendrán una segunda opción repitiendo en la próxima gestión en el semestre en las materias "aprobadas" -aunque se presume la existencia de un error material pues lo lógico es pensar que debió decirse materias "reprobadas"- y, quienes reprobaren en la segunda opción en una materia, o en tres o más materias en un semestre, serán retirados definitivamente del instituto (...) El Reglamento del Sistema Educativo Policial, en su art. 74 establece que los caballeros cadetes que reprobaren en una o dos materias en un semestre, tendrán una segunda opción, y el art. 75 determina que quienes reprobaren en esa segunda opción, en una materia, serán retirados definitivamente del Instituto (...) De lo anterior se concluye que existe una contradicción entre lo que dispone el Sistema Educativo Policial (S.E.P.) y su Reglamento, por lo cual de acuerdo a la prelación de normas legales que señala el art. 228 de la Constitución, corresponde aplicar lo determinado por el primero de los instrumentos indicados, tomando en cuenta, respecto del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, que la norma posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat priori). Consiguientemente, el caballero cadete reprobado en una o dos materias en un semestre tendrá la opción, si es que reprueba el examen de segundo turno (desquite), de repetir la materia en la próxima gestión, tal cual determina el numeral 4.5 del S.E.P.(...)”.

          Entendimiento jurisprudencial que exime a este Tribunal Constitucional de examinar nuevamente la problemática planteada en el presente amparo constitucional; empero, su aplicación corresponderá al Consejo Consultivo como instancia de apelación para cadetes, en la tramitación del recurso de apelación interpuesto y que debe ser resuelto.

III.4. De otro lado, con referencia a los actos de los co - recurridos  Jairo Sanabria Gonzáles Comandante General y Manuel Mercado Rojas Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, ambos de la Policía Nacional, impugnados como ilegales e indebidos, corresponde señalar que, de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, ante el rechazo a la solicitud de revocatoria de la baja por el Director de la ANAPOL, el recurrente, en representación de sus mandantes, mediante memoriales de 9 de febrero, presentado ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza (fs. 22 y 23) y de 9 de marzo presentado ante el Comandante General (fs. 25 y 26), informando de los antecedentes expuestos en el presente recurso, pidió la aplicación de las normas del Sistema Educativo Policial a favor de sus mandantes, y por ello solicitó su reincorporación al semestre que les correspondía; empero, de los fundamentos anteriormente expuestos, en especial en los puntos III.1 y III.2 de la presente sentencia, se concluye que, los representados del recurrente impugnaron su baja ante el Consejo Consultivo, mediante recurso de apelación, que debe encaminar correctamente el co - recurrido Elmer Pardo Céspedes para que sea considerado en forma efectiva por el Consejo Consultivo y con los fundamentos de la presente sentencia y la línea jurisprudencial aplicable, ello implica la apertura de la vía ordinaria para el reclamo de los derechos fundamentales que se consideran lesionados. En consecuencia, con relación a los co - recurridos aludidos, se debe señalar que, de un lado, no participaron de los actos ilegales de supresión del derecho a que se reexaminen los actos ilegales cometidos por el co-recurrido Elmer Pardo Céspedes; y del otro que, ante el recurso de apelación planteado existe una vía ordinaria pendiente de resolución, por tanto con relación a ellos es aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional, pues éste no es sustituto de las vías ordinarias que el recurrente tiene para reclamar sus derechos, así reconoció la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre estableció las sub reglas de improcedencia del recurso por subsidiariedad, señalando que la tutela será improcedente “(...) 2) b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”, sub regla que se acomoda a los supuestos fácticos analizados.                             

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso, en parte ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional REVOCA en parte la Resolución 32/2004 de 8 de julio, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y declara PROCEDENTE el recurso contra Elmer Pardo Céspedes, Director de la ANAPOL, disponiendo imprima el trámite que corresponde a la solicitud de revisión y reconsideración efectuada por los representados del recurrente, trámite que deberá sustanciarse como recurso de apelación ante el Consejo Consultivo, en aplicación del principio de informalismo. Sin responsabilidad civil, ni costas y multa por ser excusable.      

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

                    

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                      PRESIDENTE EN EJERCICIO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                MAGISTRADA                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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