SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1488/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
(fs. 21),
En reconocimiento del procedimiento de impugnación descrito precedentemente, los recurrentes, mediante memorial (fs. 21), solicitaron al Director de la ANAPOL revisión y consideración de la baja emitida, y que para ello se dicté resolución del Consejo Consultivo, petición que aunque no fue planteada con la formalidad del caso como recurso de apelación, en aplicación al principio de informalismo que se reconoce en el procedimiento administrativo, debió ser encausada por el co- recurrido Director de la ANAPOL en forma correcta, remitiendo antecedentes ante el Consejo Consultivo, para que en su condición de Tribunal de apelación pueda sustanciarlo y resolver el caso; conviene aquí referir que el principio de informalismo ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional en la SC 1785/2003-R de 5 de diciembre, en la que se expreso lo siguiente: “(...) el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (...); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (..)” (las negrillas son nuestras).
En ese entendimiento jurisprudencial, el recurrido Director de la ANAPOL que contestó negativamente la solicitud de reconsideración de los mandantes del recurrente, desconoció el derecho a que se reexamine el caso, al manifestar en las notas de respuesta a la solicitud de reconsideración “lamento comunicarle que de acuerdo a las normas establecidas, no existe ninguna posibilidad ni procedimiento establecido para la Revisión de Reconsideración al deficiente rendimiento académico y reprobación del Examen de Segundo Turno (Desquite) que dio lugar a su BAJA DEFINITIVA DEL INSTITUTO” (sic), lo que según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional no es evidente, pues existe las vías recursivas descritas en la SC 0972/2004-R y el punto III.1 de esta sentencia, por tanto el recurrido Director de la ANAPOL, debió encausar el trámite de la reconsideración solicitada ante la instancia que correspondía, el Consejo Consultivo, al no haber obrado así negó el derecho a que se reexamine el caso, lo que devino en la lesión al derecho a la educación y a recibir instrucción y adquirir cultura, consagrado por el art. 7 inc. e) de la CPE, lo cual hace procedente el presente amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por disposición expresa del art. 22 del referido Reglamento el Consejo Consultivo, se constituye en el Tribunal de apelación para cadetes;
- III.2.
- (fs. 21),
- III.3.
- III.4.
- REVOCA en parte