SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2004-R
Fecha: 16-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2004, cursante de fs. 37 a 44 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Benedicta Muñoz de Mamani, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, con costas y ordenando que la ejecución se llegue hasta la subasta y remate; fallo que se declaró ejecutoriado.
Posteriormente, la ejecutada acompañó al proceso el recibo de 14 de enero de 2001 en el que consta el pago de la deuda, más no de los honorarios profesionales y así declaró ante el juez que lo convocó a reconocer el recibo. Por otra parte, adjuntó la liquidación sobre el capital y los respectivos intereses haciendo un total de $US19.520.-, que notificada a ambas partes no fue objeto de observación por la ejecutada, quien fue también notificada mediante cédula el 9 de agosto de 2002 en la morada de su abogado con la aprobación de la liquidación, que tampoco fue objetada y menos impugnada. Sobre la base de la liquidación aprobada se procedió a la tasación de costas. Luego, solicitó la regulación de sus honorarios como parte victoriosa, que le fueron fijados en $US2.918.- ordenando a la ejecutada cancele a tercero día; conminatoria que fue notificada a la deudora sin merecer impugnación.
Frente al incumplimiento de la conminatoria, tratándose de un pago privilegiado que no requiere de ningún trámite especial, solicitó señalamiento de remate para el pago de los honorarios profesionales y costas, habiendo ordenado el Juez la actualización del avalúo y el pago de impuestos; actuados que igualmente fueron notificados legalmente a la ejecutada. Sin embargo, ésta, argumentando que no había sido notificada promovió un incidente de nulidad que fue rechazado por Auto de 18 de agosto de 2003, en razón a que su derecho había precluido en mérito al tiempo transcurrido y por la existencia de notificaciones legales. El 29 de agosto de 2003, la ejecutada interpuso recurso de apelación contra el Auto señalado, reproduciendo todos los argumentos falsos en el incidente de nulidad, sin fundamentar los agravios sufridos conforme manda el art. 227 del Código de procedimiento civil y lo que es peor sin desvirtuar el auto apelado, limitándose a justificar su negligencia y dejadez. Asimismo, planteó con los mismos fundamentos un amparo constitucional cuya improcedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional.
Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto por los vocales recurridos mediante el Auto de Vista de 17 de abril de 2004, que anula todo lo obrado y repone la causa hasta fs. 51, ordenando al Juez inferior se pronuncie sobre la parte considerativa. Esta Resolución hace un examen ultra petita y en el cuarto considerando desconoce sus legítimos honorarios que le corresponden como parte victoriosa y que son de pago privilegiado, sin considerar que por el art. 512 del CPC, las costas deben ser pagadas por la parte vencida como es el caso. Además, al ordenar que el inferior dicte nueva resolución conforme al contexto que desconoce sus honorarios comete un acto ilegal que vulnera ese su derecho, el cual se equipara al haber mensual del trabajador y constituye un pago de privilegio de acuerdo al art. 1345.II del Código civil (CC). De igual manera, añade que todas las notificaciones son ilegales y dieron lugar a un indebido proceso así como a la indefensión de la apelante, por lo que las considera como vicios de nulidad, que infringe sus derechos a honorarios, a petición así como al principio de congruencia, cometiendo un acto ilegal al poner en vigencia todas las actuaciones precluidas, protegiendo la negligencia y dejadez de la ejecutada que fueron reconocidas por el Tribunal Constitucional en el Amparo referido, al señalar en la SC 0579/2004 que resulta evidente que al no haber presentado oportunamente el recurso que la ley le franquea contra las decisiones que impugna, la ejecutada consintió esos actos, haciendo improcedente el recurso, el cual no es sustitutivo de otros recursos ni puede ser utilizado para subsanar la actitud negligente de los recurrentes; fallo vinculante por expresa disposición del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y que tiene una interpretación cabal de lo que aconteció.
El Auto de Vista impugnado no sólo ha vulnerado sus derechos sino los de la adjudicataria del remate, con cuyo dinero le cancelaron sus honorarios, además que los fundamentos de la apelación difieren de la parte resolutiva, no existiendo relación del fallo con los verdaderos hechos, resultando ultrapetita y basado en una mala aplicación de la ley, haciendo una interpretación contraria a la realizada por el Tribunal Constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1.
- Precisar los derechos
- si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia,
- no está previsto
- III.2.
- interpuesto por la parte ejecutada