SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
a)
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Hector Sandoval Parada, Jaime Ampuero García y Armando Pinilla Butrón, Presidente y Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la anulación de obrados del proceso penal hasta la providencia de consulta; b) en cumplimiento al Auto Supremo 71/2004 se remitan los obrados del proceso a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz.
El recurrido Armando Pinilla, presentó informe escrito que fue leído en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) la Sala que preside -Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz-, en conocimiento del recurso de apelación restringida planteado por el mandante de los recurrentes contra la Sentencia dictada en el proceso penal que por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado se tramitó en su contra, mediante Auto de Vista 131/2003 lo declaró improcedente; fallo que fue recurrido en casación, resuelto mediante el Auto Supremo 71/2004 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista nombrado, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz cumpla con la doctrina legal aplicable, lo que implicaba la aplicación de las normas previstas en el art. 399 del CPP y conminar al apelante que subsane los errores del recurso, para lo que se dictó el Auto de 11 de marzo; b) el 16 de marzo el representado en el presente recurso, presentó memorial solicitando complementación y enmienda y la remisión del proceso a la Sala Penal Tercera, conforme lo dispuso el Auto Supremo 71/2004, por lo que se resolvió consultar ese hecho a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que contestó a través de la nota Cite Of. 67/04 SP/hsp de 23 de marzo, expresando que el error material no impide inferir que era la Sala Penal Segunda la que debería dar cumplimiento con los preceptos del art. 399 del CPP, con lo que se dispuso no haber lugar a la complementación y enmienda del recurrente, prosiguiendo con el trámite de la apelación planteada; c) no existió vulneración al debido proceso, garantía que más bien se pretendió resguardar, pues la remisión del expediente a la Sala Penal Tercera habría provocado una resolución dictada por tribunal incompetente vulnerando las normas previstas por el art. 419 del CPP; d) tampoco se violó el derecho a la justicia pronta, pues la consulta se realizó el 10 de marzo, habiendo sido respondida el 17 del mismo mes. Finaliza manifestando que la denuncia de violación al derecho al juez imparcial y al sistema de recursos es impertinente.
Los recurridos Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, presentaron informe escrito, que fue leído en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) el Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, fue expedido en el marco de las atribuciones conferidas por las normas previstas por el art. 59.1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 116.VI de la CPE; que, al advertir una infracción a los preceptos del art. 399 del CPP en el Auto de Vista de 6 de junio de 2003 dictado en el proceso penal que se lleva a cabo contra el mandante de los recurrentes, resolvió dejarlo sin efecto, lo que implicaba la obligación de devolverlo al Tribunal que dictó el Auto recurrido de acuerdo al precepto del art. 419 del CPP, y no como involuntariamente se indicó a una otra sala; b) por ello ante la solicitud de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, pidiendo aclaración sobre cual de las Salas debería dar aplicación a las normas previstas por el art. 399 del CPP, se reiteró que del propio Auto Supremo 71/2004, se puede inferir que es la Sala Penal Segunda, porque esa fue la que omitió el cumplimiento de esos preceptos, no importando ello un procedimiento paralelo, sino sólo la ratificación del deber de preservar las reglas y garantías constitucionales que deben primar en el proceso penal; c) habiendo el Supremo Tribunal actuado de acuerdo a ley, debió ser el propio mandante de los recurrentes quien realice la observación relativa al error de remitir el expediente a un Tribunal que no correspondía de acuerdo a las normas aplicables, lo que implica negligencia en el deber de centinela de sus propios derechos, y por ello la causal de improcedencia del recurso prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) la referida causal de improcedencia del recurso, está respaldada por el hecho de haber aceptado la continuidad del proceso en la Sala Penal Segunda presentando nuevamente el recurso de apelación restringida; e) no existió vulneración al derecho al juez imparcial, pues aunque la imparcialidad sea subjetiva, la ley previó los supuestos en que puede objetivarse, no existiendo ninguno de ellos, máxime cuando no se consideró el fondo del asunto; f) tampoco se lesionó el derecho a la seguridad jurídica, pues no se impidió el disfrute y ejercicio de los derechos fundamentales que reconoce el Estado de Derecho al mandante de los recurrentes. Finalizan pidiendo la improcedencia del recurso, multa y costas.
El representante del tercero interesado, a través de su abogado presentó su alegato en audiencia, en el que expresó lo siguiente: a) cuando se anula obrados en un proceso, debe ser el mismo Tribunal el que dicte nueva resolución; b) la remisión del proceso a la Sala Tercera de la Corte Superior de La Paz dispuesta por el Auto Supremo 71/2004 es un error material, que de cumplirse afectaría el debido proceso, por ello lo actuado por los magistrados recurridos fue para enmendar ese error material restituyendo el debido proceso sin afectar los derechos del mandante de los recurrentes, ya que de no hacerlo posibilitaría nuevas impugnaciones legales, ordinarias o constitucionales, que provocaría el retardo que la parte recurrente pretende para lograr la extinción del proceso penal; c) existió consentimiento por parte del poderdante de los recurrentes, pues participó de los actuados posteriores. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso por constituir otra maniobra del procesado mandante de los recurrentes para dilatar el proceso penal.