SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.2.
III.2. En ese sentido, se tiene que los recurrentes -aunque en forma confusa- denuncian que la providencia dictada el 17 de marzo de 2004, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y un acusador particular a su representado, lesionó los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa de éste, pues generaron un sub procedimiento no reconocido por ninguna norma, manifestando también que su representado no fue notificado con ese actuado, por lo que no pudo reclamarlo por vía del recurso de reposición. Se debe aclarar que si bien el presente recurso esta dirigido contra el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de la Paz, se entiende que es por su actuación en cumplimiento a la Providencia de 17 de marzo de 2004, que además es el acto que se pide quede sin efecto; de igual modo, al dirigir el recurso contra los ministros recurridos, el objeto son los actos emergentes de la mencionada providencia.
Ahora bien, analizados los datos que anteceden al recurso, se tiene que lo afirmado por los recurrentes, respecto a la falta de notificación con la providencia cuestionada no es evidente, pues consta a fs. 19 del expediente del recurso, la notificación realizada a Roberto Landivar Roca con la providencia referida, a horas 9:50 del 18 de marzo de 2004, entregando copia de ley al abogado ahora recurrente Guntheromar Morales Aguayo, diligencia que fue ejecutada cumpliendo los requisitos de validez dispuestos por el art. 164 del CPP, y que por ello cumplió con su objeto, el de hacer conocer a la parte ahora recurrente la resolución judicial asumida -art. 160 CPP-, de lo que se infiere que, no siendo evidente la falta de notificación con la providencia de 17 de marzo, el representado por los recurrentes pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios expeditos que el Código procesal penal establecido contra este tipo de resoluciones, concretamente el recurso de reposición, previsto por las normas de los arts. 401 y 402 del CPP y consagrado para la impugnación de las providencias de mero trámite, a fín de que el mismo Tribunal advertido de su error, lo revoque o modifique, como solicitan los recurrentes en el presente recurso de amparo constitucional; empero, al no haber obrado así, su representado no agotó los recursos ordinarios que tenía para reclamar el acto supuestamente lesivo a sus derechos, siendo por ello aplicables las normas previstas por el art. 96.3 de la LTC, que como se anotó, disponen la improcedencia del recurso de amparo constitucional, contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, como en el caso examinado, ello impide a la jurisdicción Constitucional analizar el fondo del problema planteado, debiendo dictarse la improcedencia del recurso.