SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

III.3.

III.3. De otro lado, con referencia a la actuación de los ministros recurridos, de los antecedentes del recurso, se tiene que, ante la nota de consulta del co - recurrido, vocal Armando Pinilla (fs. 10) respondieron, mediante la nota CITE Of. 67/04 SP/hsp de 23 de marzo (fs. 11), en la que, de un lado, infieren que la consulta efectuada no es un procedimiento reconocido por las normas del Código de procedimiento penal, y que corresponde a los jueces y tribunales la obligación de resolver las causas sometidas a su conocimiento sin posibilidad de excusarse de hacerlo; y de otro, manifiestan que, ante un pedido de complementación y enmienda corresponde aplicar las normas previstas por el art. 125 del CPP -explicación, complementación y enmienda -, y además que, del Auto Supremo 71/2004 se podía inferir que la Sala Penal Segunda era la que debía cumplir lo mandado en el mencionado Auto Supremo, porque el referido Auto, en su parte resolutiva contenía un error material al haberse consignado a la Sala Penal Tercera en vez de la Segunda.

          Ahora bien, primero se debe resaltar que en la nota cuestionada, los ministros recurridos no reconocen a la consulta efectuada como un procedimiento, pues alertan sobre la imprevisión de la consulta en las normas del Código de procedimiento penal, por tanto no se arrogan facultad alguna, producto de ello es que no resuelven ninguno de los aspectos  consultados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, pues no disponen la modificación, alteración o aclaración del Auto Supremo 71/2004, lo que por si solo desvirtúa la denuncia de que mediante un sub procedimiento se modificó el Auto Supremo mencionado; empero, siendo perceptible la intención de los ministros recurridos de, mediante la nota cuestionada guiar la labor interpretativa de los vocales de la Sala Penal Segunda de la Paz, aludiendo a las funciones y las normas legales que éstos tienen la obligación de cumplir, incluso refiriendo la consulta a una sentencia constitucional, es necesario señalar que esos actos no pueden ser considerados un procedimiento paralelo, pues no dispusieron una decisión lo que en esencia provocan los procedimientos; empero a mayor abundamiento, se debe señalar que subyace la intención de los magistrados recurridos de precautelar la aplicación correcta de las normas procedimentales, pues es obvio que el error material consignado en al Auto Supremo 71/2004, es sólo eso, y no como los recurrentes pretenden hacer ver como una expresa apertura de competencia de la Sala Penal Tercera, que no tiene relación con el proceso, por tanto en aplicación a las normas previstas en el art. 419 del CPP, que en la parte in fine refieren que cuando en casación se deje sin efecto un auto de vista “se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido” (sic), lo que por su claridad exime de mayores interpretaciones, resulta siendo obvio que en el presente caso no existe supresión, restricción o amenaza a los derechos del mandante de los recurrentes, pues los actos de los recurridos, no sólo respetaron el debido proceso, sino que tuvieron por objeto evitar su lesión o afectación como consecuencia de un error material que no lo afecta sustancialmente.

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional, llega a la firme convicción de que, por un lado, con relación de los actos del Vocal recurrido el mandante de los recurrentes no agotó las vías ordinarias para el reclamo de sus derechos; y de otro, con relación a los actos de los ministros recurridos no hubo afectación o lesión a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, pues no se modificó sustancialmente el AS 71/2004; en consecuencia, la situación planteada no se encuentra entre los supuestos previstos por las normas del art. 19 de la CPE para otorgar tutela constitucional, por tanto debe ser declarado improcedente.