SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.1.
III.1. En forma previa a ingresar al fondo del recurso formulado, se debe precisar que la configuración dotada al recurso de amparo constitucional por el constituyente boliviano, lo caracteriza como una acción tutelar de carácter subsidiario, que solo se activa cuando los medios ordinarios para la defensa de los derechos han sido previamente agotados, así esta previsto en las normas del art. 19.IV de la CPE, las que establecen que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que desarrollado por el legislador ordinario, generó las normas previstas por el art. 96.3. de la LTC, que prescriben la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.