SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público y Hugo Lang Koning contra su representado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz- de la que forma parte el Vocal recurrido - dictó la Resolución 131/2003 de 6 de junio, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida presentado por su mandante, la que fue recurrida en recurso de casación resuelto mediante Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior cumpla con la doctrina aplicable al respecto; devuelto el expediente la Sala Penal Segunda de La Paz el 11 de marzo decretó el cumplimiento del Auto Supremo 71/2004 concediendo a su mandante el plazo otorgado por las normas previstas por el art. 399 del CPP; decreto que fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, pues no manifestó nada respecto al mandato de que sea la Sala Penal Tercera la que conozca la apelación restringida, solicitud que provocó el Auto de 17 de marzo, por medio del cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, determinó consultar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cual de las Salas de la Corte de ese Distrito debía cumplir con lo mandado por el Auto Supremo 71/2004, lo que fue contestado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la nota Cite Of. 67/04 SP/hsp, a través de la cual explicó que el procedimiento de consulta utilizado no está previsto por el Código de Procedimiento Penal, y que por las normas previstas en el art. 125 del CPP la resolución al conflicto suscitado le corresponde al Tribunal que conoce la causa.

Consideran los recurrentes que la actitud del recurrido Armando Pinilla, vulneró el principio acusatorio-adversarial que el sistema procesal penal adoptó, reduciendo al mínimo la actividad oficiosa de jueces y tribunales, y que con ello generó un proceso indebido similar a una solicitud de complementación y enmienda que excluye la imparcialidad que debe regir los actos de los juzgadores, ya que demuestra interés en continuar conociendo el caso, aunque el Auto Supremo 71/2004 de forma expresa haya determinado que le corresponde a otra Sala, mientras que los Ministros recurridos también vulneraron la garantía del debido proceso comprometiendo su imparcialidad al contestar mediante nota la consulta realizada refiriendo la aplicación de las normas previstas por el art. 125 del CPP y modificando sustancialmente el Auto Supremo 71/2004, procedimiento que además genera retardación de justicia e indefensión, pues la providencia que inició la consulta no fue puesta en conocimiento de las partes para su impugnación. Los hechos lesivos, al no emerger de un procedimiento establecido, pues la consulta no está regulada, y por el principio de impugnabilidad objetiva no son apelables incidentalmente, por lo que sólo pueden ser reparadas por la jurisdicción constitucional.

Señala que las normas previstas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer las garantías judiciales se refieren al debido proceso, que es exigible en cualquier tipo de proceso judicial o administrativo de carácter sancionatorio y ante toda autoridad, inclusive en estados de excepción, y supone la no discriminación en el proceso, el acceso a la jurisdicción para ser oído, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.