SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2004-R
Fecha: 24-Sep-2004
III.2
III.2 No obstante esta situación, se evidencia que el 6, 13, 20 y 27 de febrero y 5 de marzo 2004, se efectuaron sesiones del Concejo Municipal, sin que las mismas hayan sido convocadas por la autoridad recurrente; de manera particular, el 6 de marzo de 2004 los recurridos, Nolberta Caballero Quispe, Cristian Aranda y Moisés Apaza, emitieron la convocatoria para sesión de Concejo para la complementación de la directiva del Concejo Municipal y la consideración de la carta recibida por Carlos Troche Jiménez, la misma que derivó en la sesión de 19 de marzo de 2004, en la que se procedió a designar y a posesionar a la nueva directiva del Concejo Municipal integrada por los recurridos, así como a restituir a Eufrén Carlos Troche Jiménez a su función de concejal en cumplimiento de la decisión asumida por la Corte Nacional Electoral de restituirle su credencial como Concejal. Al efecto, emitieron las Resoluciones Municipales 01/2004 y 02/2004.
Esto significa que los concejales recurridos desconocieron que de acuerdo al art. 39.7 de la LM, es atribución del Presidente del Concejo Municipal la convocatoria pública y escrita a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal, entendimiento asumido por este Tribunal cuando en la SC 977/2002-R de 16 de agosto que resolvió un anterior recurso presentado por la recurrente señaló: “En la especie, la sesión ordinaria efectuada por los recurridos el 14 de enero de este año, es ilegal porque no fue convocada públicamente y por escrito por su Presidenta, y no fue presidida por ella, que tiene la atribución privativa de convocar las sesiones del Consejo, tal como este Tribunal lo ha declarado en diversos fallos, citando al efecto el número 343/2002 (...)”.
III.2. Consiguientemente, contrastando los hechos denunciados con la jurisprudencia citada se establece que la conformación de la directiva del ente deliberante efectuada el 19 de marzo de 2004, constituida por Nolberta Caballero Quispe, Moisés Apaza Tancara, Cristian Aranda Ch. y Demecia Machicado Roque, así como las sesiones que celebraron como ente deliberante, resultan ilegales por cuanto no cumplieron con la norma prevista en el art. 39 inc. 7) de la LM que establece que es atribución del Presidente del Concejo Municipal convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al gobierno municipal.
- Eufren Carlos Troche Jiménez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- III.3.
- Fragmento 19
- precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado
- REVOCAR