SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1582/2004-R
Fecha: 24-Sep-2004
precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado
En ese contexto, lo expuesto configura la existencia de controversia en cuanto a la restitución del recurrente en su cargo de Alcalde, y a la legalidad de la Resolución Municipal 04/2004 de 14 de febrero, toda vez que el recurrente no demostró en forma incontrovertible que el Concejo Municipal haya dispuesto su restitución como Ejecutivo Municipal, consiguientemente, la jurisdicción constitucional por vía del recurso extraordinario de amparo constitucional no puede dirimir estos hechos cuestionados en el seno del concejo, por cuanto no es su definir derechos o hechos controvertidos. Así lo señala en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, que estableció: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos (...)”, sino solo restituir aquellos derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados reclamados por el titular; así lo estatuyó el constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la CPE; precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional expresada entre otras en la SC 200/01-R de 12 de marzo que señaló “(...) la concesión del Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental (...)” (las negrillas son nuestras), para lo cual el accionante debe proveer los elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia del derecho y su vulneración, restricción supresión o amenaza; que no se dan en el presente caso, puesto que el recurrente no ha demostrado fehacientemente que le asiste un determinado derecho y que éste haya sido lesionado.
Finalmente en cuanto a la nulidad de la Resolución Municipal 025/2001 de 15 de noviembre, cabe indicar que la misma dispone la designación del nuevo Alcalde Municipal de Charaña como consecuencia de la anulación de la credencial del concejal municipal del recurrente, no obstante, considerando el tiempo que ha transcurrido desde su pronunciamiento, no corresponde ingresar al análisis de la misma en atención al principio de inmediatez que caracteriza el recurso de amparo constitucional entendiéndose como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, por lo que se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso, al no haberse impugnado esta resolución dentro del plazo señalado, el amparo constitucional resulta improcedente.
- Eufren Carlos Troche Jiménez
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- III.3.
- Fragmento 19
- precisando para ello certeza o convicción firme de la existencia de un derecho suprimido, restringido o amenazado
- REVOCAR