SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2005

Fecha: 24-Ene-2005

III.3.  Sobre la atribución del la judicatura laboral para resolver conflictos  laborales

La jurisdicción especial de Trabajo y Seguridad Social es la que, de acuerdo al art. 161 Constitucional, resuelve los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados. Por su parte, el art. 9 del CPT establece que “la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, (...)”.

Dentro de este marco normativo se concluye que la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo. Respecto a los conflictos generados por el pago de beneficios sociales, este tribunal en la SC 0137/2004, ha establecido que: “el pago de beneficios sociales, también se encuentra regido por las normas de la Ley General del Trabajo a partir de su art. 13 y siguientes, Decreto Reglamentario y el Código procesal del trabajo, éste último expresamente en su art. 1 establece: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social.", la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de

Consiguientemente y desvirtuando cualquier criterio en contrario el art. 9 del mismo Código estipula: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo...", de manera, que no queda duda de quien es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado, sin que el Ministerio de Trabajo pueda atribuirse dicha función, bajo el argumento de que debe velar por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, pues esta atribución, no implica que deba suplir las atribuciones de otras autoridades y menos jurisdiccionales”.