SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2005
Fecha: 24-Ene-2005
III.6.
III.6. Respecto a la afirmación de la autoridad recurrida, en sentido que carece de personería jurídica para ser demandado, porque quien debe serlo es el Ministro del Trabajo, cabe indicar que el art. 31 Constitucional sanciona con nulidad “los actos de los que usurpen funciones que no le competan, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic.); en consecuencia quien debe responder por las acciones cometidas es la autoridad que cometió el acto de usurpación de competencia.
En el caso analizado, fue la autoridad recurrida en su calidad de Jefe Nacional de Inspección de Trabajo, quien emitió el memorando de 22 de septiembre de 2004, en consecuencia es la persona legitimada por la Constitución Política del Estado y la Ley para ser demandada en el presente recurso.
- el 30 de septiembre de 2004
- 22 del mismo mes
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- tiene jurisdicción y competencia limitada a la conciliación administrativa de los conflictos individuales y colectivos de trabajo; resuelve diferencias entre trabajadores y empleadores
- III.3. Sobre la atribución del la judicatura laboral para resolver conflictos laborales
- III.4.
- III.5.
- III.6.