SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2005

Fecha: 24-Ene-2005

III.6.

III.6. Respecto a la afirmación de la autoridad recurrida, en sentido que carece de       personería jurídica para ser demandado, porque quien debe serlo es el Ministro         del Trabajo, cabe indicar que el art. 31 Constitucional sanciona con nulidad      “los actos de los que usurpen funciones que no le competan, así como los      actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic.);          en consecuencia  quien debe responder por las acciones cometidas es la           autoridad que cometió el acto de usurpación de competencia.

          En el caso analizado, fue la autoridad recurrida en su calidad de Jefe Nacional      de Inspección de Trabajo, quien emitió el memorando de 22 de septiembre de        2004, en consecuencia es la persona  legitimada por la Constitución Política del     Estado y la Ley para ser demandada en el presente recurso.