SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Campero Villalba, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social; Víctor Hugo Ocampo Vila y Fernando Aranibar Rico, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) que el Juez recurrido regule sus honorarios en el 10% de la cuantía demandada,  y que para su cancelación se ordene al Viceministro de Crédito y Tesoro Público proceda a la retención de fondos de las cuentas del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado; b) la reparación de los daños y perjuicios.

El Juez recurrido presentó informe escrito, que fue ratificado y ampliado en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) el recurrente asumió el patrocinio del proceso por el FOCSSAP en etapa de respuesta a las excepciones, el 9 de octubre de 1992, mediante memorial en el que no cumplió con lo dispuesto por las normas previstas por el art. 75 de la LA, y además mantuvo el domicilio de la entidad, por lo que se asumió que era funcionario de la misma; y b) el FOCSSAP era una entidad de derecho público con autonomía de gestión, en tal virtud debía cumplir con los mecanismos de contratación del sector público, tal cual mandan las normas previstas por los Decretos Supremos (DDSS) 21660 y 22678  de 13 de diciembre de 1990, por tanto la prestación de sus servicios debía estar respaldada con un contrato escrito, pues no se puede asumir una contratación verbal, o si era asesor externo mediante una iguala profesional, pese a ello en resguardo del derecho al trabajo se calificó sus honorarios de acuerdo a los memoriales presentados, ya que tampoco patrocinó todo el proceso, pues él finalizó su relación con su entidad patrocinada el 18 de octubre de 1994, bajo el argumento de haberse dictado la Ley de Pensiones (LP), y por la posterior dictación del Decreto Supremo (DS) 24271 la Corte Superior del Distrito dio por concluido el proceso. Finalizó pidiendo la improcedencia del recurso.

Por su lado los vocales recurridos, también presentaron informe escrito, mismo que cursa a fs. 119 y 120, el que fue ratificado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) conociendo el recurso de apelación contra la Resolución de 23 de septiembre de 2003 dictada por el Juez corecurrido, incoada por el recurrente, en aplicación al principio de congruencia, sólo consideraron los agravios expresamente formulados, siendo éstos la incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado y la Ley de la abogacía, pues solicitaba que sus honorarios fueran calificados en el 10 % de la cuantía; empero, revisados los antecedentes de la apelación no se encontró prueba que respalde la contratación del recurrente en cumplimiento a las normas previstas por el DS 21660 y la Resolución Ministerial (RM) 1303 de 15 de octubre de 1999, que aprobó el Reglamento y Procedimiento para el pago de honorarios profesionales a abogados externos contratados por los ejecutivos de los entes gestores, en consecuencia se concluyó que le correspondía la calificación de acuerdo al numeral XI Asuntos Varios, del Arancel del Colegio de Abogados, de acuerdo a las previsiones de los preceptos contenidos en los arts. 77 y 80 de la LA; b) en cuanto a la discriminación denunciada, no se consideró la situación del profesional de la parte contraria en el proceso, pues la Resolución impugnada no recayó sobre ese aspecto. Finalizan manifestando que actuaron conforme a procedimiento, por lo que piden la improcedencia del recurso.