SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
III.4.
III.4. Respecto a la lesión al derecho a la igualdad, se debe manifestar que sobre éste, la jurisprudencia constitucional en la DC 002/01, de 8 de mayo de 2001, manifestó lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)”, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil; en ese sentido, en el caso en estudio no existen hipótesis similares, pues como el mismo recurrente reconoce, su persona no se encuentra bajo los mismos supuestos fácticos, ya que no firmó iguala profesional como lo hizo el profesional de la parte contraria, lo que por si sólo diferencia las situaciones; sin embargo a mayor abundamiento, corresponde señalar que conforme demuestran los antecedentes del caso tampoco patrocinó el proceso desde su inicio, ya que se hizo cargo después de comenzado el proceso; en consecuencia, el derecho a la igualdad no pudo ser lesionado en el presente caso, pues no existe similitud de hipótesis que ameriten un trato igualitario.