SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.1.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que los fundamentos de una demanda de amparo pueden ser analizados en el fondo, cuando la parte recurrente ha utilizado en defensa de sus derechos, todos los medios o recursos idóneos, en principio, ante la misma autoridad que cometió el acto ilegal e incurrió en lesión de derechos o garantías fundamentales, conforme ha señalado la SC 1771/2004-R, de 11 de noviembre, cuando indica que: “(...) toda persona que estime haberse lesionado sus derechos y garantías fundamentales, debe en primera instancia acudir ante la autoridad que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo (...) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”.
En el caso que se examina, de antecedentes se establece que la recurrente, efectivamente ejercía el cargo de Administradora del Hospital de Coripata, desde el 12 de mayo de 1998, habiendo sido destituida por memorándum 021/2004 de 5 de marzo, emitido por el Alcalde Municipal de Coripata -ahora corecurrido-, lo que motivó que en dos oportunidades la actora, con los mismos fundamentos expuestos en el amparo, formule su reclamo y advierta al Alcalde que esa determinación era ilegal, solicitando al mismo tiempo, se instruya su inmediata restitución al cargo y ordene el pago de los sueldos devengados, sin haber obtenido respuesta alguna de parte de esta autoridad; consiguientemente, está demostrado que a la fecha de interposición del amparo, existía en la vía administrativa una solicitud de reincorporación que no fue respondida por la autoridad demandada; omisión indebida que lesiona el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, entendido por la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras- en la SC 275/2003-R, de 11 de marzo, como: “(...) un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición (…)”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- III.2.
- III.3.
- 1º